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T 5400122130002006-00092-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1796 de 2000Decreto 1797 de 2000Ley 923 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C, ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 54001-22-13-000-2006-00092-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 4 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual concedió el amparo constitucional solicitado por Álvaro de Jesús Cano Cartagena contra el Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional-.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante por medio de apoderado sostiene que la entidad demandada le vulneró los derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con la seguridad social, y solicita se ordene al Ministerio reexamine la situación teniendo en cuenta el dictamen señalado por la Junta Médica Laboral No. 7922 de 19 de abril de 2005 y la Ley 923 de 2004 para que se le reconozca el derecho que adquirió prestándole sus servicios a la patria y al Ejército Nacional. 2.

Expone que se le practicó valoración médica en la Dirección de Sanidad Ejército para retiro No.7922 de 19 de abril de 2005 y la Junta Médica Laboral le señaló una disminución de capacidad laboral acumulada del 62.3% originada en el servicio por acción directa del enemigo, en el restablecimiento del orden público, o conflicto internacional de acuerdo al informativo No. 6488 de 1997.

A pesar de lo anterior el Ministerio accionado a través de la Secretaría General dando aplicación al Decreto 1797 de 2000, mediante Resolución No. 4605 de 26 de diciembre de 2005 resolvió que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por invalidez a su favor por razón de no haberse dictaminado una incapacidad laboral igual o superior al 75%, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que le fue rechazado entre otras cosas por extemporáneo en Resolución No. 1578 de 9 de junio de 2006, quedando agotada la vía gubernativa.

Teniendo en cuenta el porcentaje otorgado mediante el acta emanada de la Junta Médica Laboral, le es aplicable la norma especial consagrada en la Ley 923 de 2004, artículo 3º, numeral 3.5 relativo al Marco Pensional y retiro de la fuerza pública. Al negarle el derecho que tiene para acceder a su pensión de invalidez, el Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) lo deja desprotegido para llevar una vida digna causándole un perjuicio irremediable con el agravante que de él depende una familia como lo son su esposa e hija.

No tiene otro mecanismo jurídico para solicitar el reconocimiento de su derecho pues a la fecha todas las acciones han caducado. 3. El Ministerio accionado presentó respuesta a la presente acción de tutela pero por razones de pérdida del expediente original en Adpostal no fue posible conocerla. 4. El Tribunal, concedió el amparo solicitado, indicando que si bien es cierto el Decreto 1796 de 2000, régimen especial anterior contemplaba que no era viable la obtención de la pensión de invalidez con una disminución de la capacidad laboral inferior al 75%, ante la expedición de la mencionada Ley 923 de 2004 tal disposición ya no es aplicable por haber sido derogada por ésta, al reconocerse en ella que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a una pensión cuando la invalidez sea igual o superior al 50%, norma esta última que obligatoriamente debe aplicarse.

En el caso sometido a estudio se tiene que la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional determinó mediante acta 7922 que el demandante posee una pérdida o disminución de su capacidad laboral del 62.3% y que a la luz del Decreto 1796 de 2000 no tenía derecho a la pensión por invalidez porque para su reconocimiento se requería un porcentaje superior al 75%, valoración que se efectuó el 19 de abril de 2005, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 923, como quiera que esta fue expedida en diciembre de 2004. 5.

La entidad accionada impugnó el fallo de acuerdo a lo expresado por el Tribunal en el auto que la concedió pero por efectos de la pérdida del expediente original en Adpostal se desconoce el contenido de la misma. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En breve aflora la improcedencia del amparo, porque la decisión que controvierte el accionante es un acto administrativo que, de conformidad con la jurisprudencia tallada por la Sala desde los albores de la tutela, no puede ser censurado a través de esta acción, pues contra esa clase de determinaciones hay otros medios de salvaguarda judicial, “…lo que indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado…” (Sent. de 17 de febrero de 1992, entre otras). 2.

Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso – administrativa que el accionante puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, pero como quiera que en el caso particular y tal como se indica por el actor las acciones se encuentran caducadas, es decir, que en oportunidad no hizo uso del mecanismo mencionado, tal circunstancia excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de las oportunidades dilapidadas, ya que ésta es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas. 3.

De acuerdo con lo discurrido se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar denegar el amparo de los derechos invocados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca el fallo impugnado y, en su lugar, deniega la tutela impetrada.

Consecuencialmente, dejar sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo. Notifíquese esta decisión al accionante mediante telegrama; al accionado mediante oficio al que se anexará copia auténtica de este proveído. Remítase copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo de su cargo. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 54001-22-13-000-2006-00092-01