Micelio
T 5400122130002006-00089-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 153 de 1887Ley 810 de 2003Ley 820 de 2003Ley 830 de 2003

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 54001-2213-000-2006-00089-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 27 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela implorada por Ana Rosa Bernal, en representación de sus menores hijos Yeimi Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Narra la accionante que Dora Mercedes Muñoz Ortegón promovió en contra suya, de Otoniel Cely y de Inocencio Gómez Niño, un proceso de restitución de inmueble arrendado en el cual no se escuchó a la parte demandada porque no pudo pagar los cánones que se imputaban debidos. Agrega que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta dictó sentencia y ordenó la restitución solicitada, diligencia durante la cual formuló una oposición, no como coarrendataria, sino en nombre de sus hijos Yeimi Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal.

Sin embargo, dice, esa oposición fue rechazada por el referido juzgado, quien argumentó que dada su condición de parte en el proceso, la sentencia producía efectos en su contra. Entonces, apeló tal decisión, logrando que el Juzgado Segundo Civil del Circuito admitiera la alzada el 23 de marzo de 2006. Empero -continúa la reclamante-, el juzgado del circuito posteriormente revocó esa decisión mediante auto de 16 de junio de 2006 (fls 20 a 21 cd. 1), aduciendo que de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 830 de 2003, como en la demanda se invocó la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el proceso era de única instancia. Así las cosas, aduce que se vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y “como el proceso de marras fue presentado a reparto el 9 de diciembre de 2002 y admitido el 16 de enero de 2003, se comprenderá en sana lógica que no le son aplicables las normas de la Ley 810 de 2003 que entraron en vigencia el 10 de julio de 2003”.

En consecuencia, al haberse impedido a sus hijos -a quienes representaba en la diligencia- ventilar en segunda instancia los derechos que tenían en calidad de opositores, pide que se declare la nulidad del auto de 6 de junio de 2006 y, en su lugar, se tramite la apelación otrora interpuesta. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dora Mercedes Muñoz Ortegón dijo que la accionante abusa de su derecho y pretende permanecer en su inmueble sin haber pagado los cánones convenidos.

Además anotó que aquélla ha dilatado el juicio de restitución y obstaculiza la correcta administración de justicia. El accionado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras realizar citas doctrinales y jurisprudenciales atinentes a la materia en discusión, el Tribunal desestimó las súplicas de la reclamante al concluir que “como la nueva ley se aplica a los actos posteriores de procedimiento, eso fue lo que hizo la señora Juez Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, aplicando el imperioso mandato contenido en la ley 810 (sic) de 2003 artículo 39 que consagró que todo proceso de restitución cuya causal fuera la mora se tramita en única instancia y como la instancia es una sola resulta necesario concluir que contra las decisiones que en él se adopten no cabe recurso alguno, además, siendo el proceso la actuación principal toda actuación que de él se genere como es la diligencia de entrega resulta que también la cobija el principio de la única instancia”.

LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el fallo anterior, pero nada dijo sobre las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten efectivamente vulnerados o se encuentren bajo riesgo o amenaza.

Dicha acción, por su carácter residual y subsidiario, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual corresponderá al interesado demostrar de manera idónea la existencia de un daño de esa naturaleza con el fin de que proceda la intervención del juez constitucional. 2.

La censura que en este caso plantea la accionante, guarda relación con su particular entendimiento sobre los efectos de la ley procesal en el tiempo, el cual, a la postre, no puede ser acogido por el juez constitucional, quien, según ha dicho esta Corte, “no puede entrar a descalificar la hermenéutica del juzgador natural ni a imponerle la suya o la de una de las partes, si la misma no se ve arbitraria, sino ajustada a los derroteros establecidos por las normas procesales reguladoras del específico asunto, relativas a la aplicabilidad inmediata de las disposiciones procesales contenidas en la ley 820 de 2003, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses” (sentencia de tutela de 28 de febrero de 2005, Exp.

No. 1500122130002004-00653-01). Sobre ese particular es bueno precisar, en todo caso, que aunque el proceso de restitución de inmueble arrendado seguido contra la accionante comenzó siendo de doble instancia de acuerdo con las normas generales del C. de P. C., con la entrada en vigencia de la Ley 820 de 2003 adquirió la connotación de juicio de única instancia. Para decirlo de otro modo, el artículo 39 de dicha normatividad previó que “cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, y esa disposición, por mandato de los artículos 43 ibídem y 40 de la Ley 153 de 1887, tuvo efecto general inmediato, es decir, que su aplicación se imponía desde la promulgación en el diario oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003.

De modo que resulta razonable entender que en los procesos de restitución de inmueble arrendado vigentes para esta última fecha -en los cuales, además, se hubiera alegado la aludida causal-, no era posible en adelante conceder el recurso de apelación, porque dicho medio impugnaticio representa una actuación procesal independiente que vino a ser regulada por la nueva ley, misma que de forma expresa excluyó la posibilidad de la alzada.

Por consiguiente, al ser atendible la interpretación que sobre el punto hizo el accionado y, de contera, al no ser predicable en este caso la existencia de una vía de hecho, no podía otorgarse el amparo del debido proceso. 3. De acuerdo con las razones expresadas, el fallo impugnado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 54001-2213-000-2006-00089-01 _1202878250.bin