CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 54001-2213-000-2006-00088-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por Pedro Angarita Blanco frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Afirmó el accionante que el 12 de mayo de 2003 Luz Mery Silva promovió en su contra un proceso ejecutivo de alimentos a continuación de un juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que había terminado mediante acuerdo conciliatorio de 22 de agosto de 2001 (fls. 52 a 54 cd. copias).
Según dijo, el mandamiento de pago dictado en esta última actuación el 30 de septiembre de 2003 (fls. 14 a 15 cd. copias) le fue notificado “por estado”, desconociendo de esa forma las previsiones de la Ley 794 de 2003 y del artículo 335 del C. de P. C., que para su caso exigían la notificación “personal”. Añadió que el 2 de diciembre de 2004 contestó la demanda ejecutiva, formuló excepciones y propuso un incidente de nulidad, pero el juzgado, en auto de 7 de enero de 2005 (fls. 75 a 76 cd. copias), se abstuvo de dar curso a sus pedimentos aduciendo que de acuerdo con el artículo 335 del C. de P. C. sus pedimentos eran extemporáneos, decisión frente a la cual interpuso el recurso de apelación, pero éste fue denegado por ser el proceso de única instancia. Finalmente aseguró que el accionado dictó sentencia el 4 de mayo de 2006 (fls. 82 a 83 cd. copias) en la cual “no aceptó la contestación de la demanda, no resolvió las excepciones de mérito, ni saneó los vicios de lo actuado”, sin que contra esa providencia cupiera el recurso de alzada.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado remitió copias del proceso ejecutivo referido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo. En ese sentido, recordó que el juzgado, inicialmente, ordenó la notificación al accionante del mandamiento de pago de 30 de septiembre de 2003 de manera personal, pero por solicitud de la parte actora dejó sin efecto esa determinación y ordenó practicar el enteramiento por estado.
También señaló que en este caso no era procedente la aplicación de la parte inicial del inciso 2º del artículo 335 del C. de P. C. porque la demanda ejecutiva se presentó pasados más de los 60 días de terminación del proceso de anterior y que, por lo mismo, ha debido surtirse la notificación personal del accionante. Por último aseveró que el juzgado no dio trámite a los memoriales del accionante en los cuales puso de presente la irregularidad cometida, con lo cual vulneró su derecho al debido proceso.
En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 22 de junio de 2004 “mediante el cual se dispuso notificar por estado el auto de mandamiento ejecutivo”, con el fin de que el enteramiento de ese providencia se efectuara en forma personal. LA IMPUGNACIÓN Luz Mery Silva impugnó el fallo anterior aduciendo que la demanda de tutela le fue notificada el mismo día en que se profirió la sentencia, lo cual le impidió ejercer su defensa.
Además anotó que la irregularidad que planteó el accionante en torno a su notificación quedó subsanada cuando asistió a la audiencia de conciliación en el proceso ejecutivo de alimentos y que, en todo caso, dejó vencer el término que tenía para presentar la liquidación del crédito. También precisó que lo pretendido por el accionante es dilatar el pago de los alimentos a favor de sus hijos y que si se anula el proceso se le causaría un daño grave.
CONSIDERACIONES De entrada es menester indicar que las afirmaciones de la impugnante, en virtud de las cuales sustenta que no fue notificada oportunamente del auto admisorio de la demanda de tutela, no aparecen acreditadas en el expediente y, por lo mismo, no hay mérito para declara la invalidez de lo actuado. Ahora bien, al margen de lo anterior, encuentra la Corte que durante el juicio ejecutivo de alimentos referido por el accionante se cometieron descarríos que terminaron por afectar el derecho al debido proceso.
En efecto, una primera anomalía estriba en que al accionante se le notificó la orden de pago dictada en su contra mediante anotación en el estado, de acuerdo con el artículo 321 del C. de P. C., pues el juzgado consideró que así se desprendía del artículo 335 ibídem. Sin embargo, no observó ese despacho que esta última norma autoriza la notificación “por estado” sólo en los casos en que se ejecuta una sentencia dentro de los 60 días siguientes a su ejecutoria “o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”.
Dicho con otras palabras, como en este caso la demanda ejecutiva se promovió cuando habían transcurrido más de 18 meses desde que terminó el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, no era procedente la notificación por estado, sino que el enteramiento de la orden ejecutiva ha debido realizarse en la forma indicada por el mismo inciso 2º in fine del artículo 335, a cuyo tenor, pasados más de los 60 días referidos, la citada providencia “se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330”.
Por supuesto que con el criterio del juzgado accionado se impidió al accionante el ejercicio de su derecho de defensa, pues a decir verdad, resultó sorprendido con una notificación apresurada que le impidió pronunciarse oportunamente sobre los pedimentos de su contraparte. A ello se añade que el juzgado, bajo el amparo de una motivación apenas aparente, se abstuvo de dar trámite al memorial en virtud del cual el accionante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por su indebida notificación, contraviniendo de esa manera el artículo 142 ejusdem.
Así, apenas dijo en auto de 7 de enero de 2005 que esa solicitud, al igual que el escrito de excepciones, fueron allegados en forma extemporánea y que, por lo mismo, no era procedente darle curso. En suma, al promotor del amparo se le conculcaron gravemente sus garantías procesales y, además, fue en vano el ejercicio de los mecanismos de protección a su alcance, pues sin razones de valía se desechó su solicitud de nulidad y ulteriormente pasó a dictarse una sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución, sin que el accionado hubiera intentado siquiera sanear las aludidas irregularidades, a pesar de que ese es un deber impuesto por el numeral 4º del artículo 37 del C. de P. C. Así las cosas, ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso del accionante, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Por secretaría, remítase por cualquier medio idóneo, incluso por internet, copia del presente fallo al juzgado accionado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006 - · Contra el accionante se promovió en mayo de 2003 un proceso ejecutivo de alimentos a continuación de uno de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que terminó en agosto de 2001. · El juzgado dictó mandamiento de pago el 30 de septiembre de 2003 y lo notificó por estado. · El accionante, cuando se enteró del proceso, presentó excepciones y formuló una nulidad, pero a sus solicitudes no se dio trámite por extemporáneas, según consta en auto de 7 de enero de 2005. · El accionante acude a la tutela para alegar que se vulneró su debido proceso porque de acuerdo con las circunstancias del caso y en vista de lo normado por el artículo 335 del C. de P. C., ha debido notificársele personalmente de la orden de pago. · La tutela prospera; en ambas instancias se pone de relieve que por haber pasado más de 60 días desde la terminación del proceso anterior, era menester realizar la notificación personal del ejecutado.
Además, la Corte anota que no hubo razones de valía para no dar trámite a la solicitud de nulidad, llegando a una sentencia en la cual el juzgado no aplicó su deber de adoptar los correctivos del caso para evitar nulidades. 1 7 P. O. M. C. Exp. No. 54001-2213-000-2006-00088-01 _1202878250.bin