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T 5400122130002006-00084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: 5400122130002006-00084-01 Se decide sobre la impugnación presentada contra la sentencia proferida el pasado 24 de julio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que denegó la solicitud de tutela incoada por GUSTAVO MANTILLA URIBE contra el Juzgado 3º de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES El referido interesado acusó al funcionario judicial referido de haberle vulnerado el derecho de petición, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Ante la oficina judicial acusada, se tramita proceso de jurisdicción voluntaria para la designación de guardador de los menores GUSTAVO ADOLFO y DIANA SOFIA MANTILLA QUINTERO.

B. Como padre biológico de los citados menores, elevó derecho de petición al acusado, sin que a la fecha de la queja se le haya dado respuesta a la solicitud. EL FALLO DEL TRIBUNAL Tras considerar que como regla general la prerrogativa de que trata el artículo 23 de Carta Política, no opera en los procesos judiciales, apoyado en que la funcionaria acusada, en el caso sub judice, acreditó haberle dado respuesta a la petición del accionante, denegó el amparo incoado.

LA IMPUGNACION El quejoso protestó la negativa porque no conoce el contenido de la providencia que desestimó la protección impetrada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. Se destaca, en primer término, que ciertamente el derecho cuya protección se invoca tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, en virtud de lo que, repetidamente, se ha dicho es el “ que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular” (sent.

T449 de 1999). 3. En el caso que ocupa a la Corte, en breve se comprueba la improcedencia de la queja constitucional propuesta, habida cuenta que, bien se sabe, el derecho de petición en el entorno de los trámites judiciales no se abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, merced a que esos asuntos legales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen linaje fundamental.

Sobre el particular la Sala en pretérita ocasión dijo que: “Para resolver la impugnación lo primero que recuerda la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta transgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición”.

(sent. oct. 1 de 2001, exp. 0325). Y es tanto más inviable la protección, si se tiene en cuenta que para cuando se elevó la querella constitucional -29 de junio de 2006-, la autoridad acusada ya se había pronunciado sobre la solicitud, a través de proveído de 23 de los mismos, que se le comunicó al interesado con oficio 1014 de día 30 siguiente que aparece remitido (Cfme. folios. 33 a 36. cdno. 1), lo que implica, como es obvio y natural, que no se dan los supuestos de vulneración o amenaza que al efecto reclama el artículo 86 de la Carta Política. 4.

Por las razones expuestas se confirmará, entonces, la sentencia impugnada, dado que, en puridad, no se avizora el quebranto denunciado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00084. VENCE: SEP. 28/06. Accionante: GUSTAVO MANTILLA URIBE. Accionado: Juzgado 7 de Familia de Cúcuta. Derechos Vulnerados: Petición.

HECHOS RELEVANTES: 1. Ante el acusado se tramitó proceso de jurisdicción voluntaria para la designación de guardador de los menores GUTAVO ADOLFO y DIANA SOFIA MANTILLA QUINTERO. 2. Como padre biológico de los citados menores elevó derecho de petición al referido funcionario. 3. Pese al tiempo transcurrido el acusado no se pronuncia. EL FALLO Al margen de que el derecho de petición no opera en los procesos judiciales, denegó el amparo porque el acusado acreditó respuesta.

IMPUGNACION Dijo que no conoce el contenido de la sentencia respectiva. DECISION DE LA CORTE: A más de que la prerrogativa invocada no aplica en los trámites judiciales, en el caso el juzgado acreditó que antes de presentarse la acción el Juzgado había emitido el auto para responder la petición y de acuerdo con los soportes, mediante oficio remitido por fax se le comunicó el sentido de la decisión. � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp.

Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. 1 7 C.I.J.J. Exp. 2006-00084-01