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T 5400122130002006-00076-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 54001-22-13-000-2006-00076-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de junio de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Villavicencio Guerrero contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Cúcuta y la Sociedad PROLIBROS y Cía S. en C..

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, por encontrarse en peligro inminente de muerte. Aduce que presentó acción de tutela en contra de PROLIBROS S. en C., solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez y que los despachos accionados incurrieron en vía de hecho porque la negaron en sentencias de 6 de octubre y 3 de noviembre de 2005, y además no interpretaron “ni los alcances del artículo 86 del marco superior ni los alcances de la Jurisprudencia”.

(Folio 2). Pide que “una vez observado que sus inferiores incurrieron en vía de hecho, ordene dentro de su providencia el amparo de mis derechos fundamentales” (folio 2), y a la aludida sociedad que le reconozca la pensión de invalidez, hasta tanto la justicia ordinaria laboral “decida lo propio”. 2. Los despachos accionados guardaron silencio; por su parte el representante legal de la sociedad accionada contestó extemporáneamente. 3.

El tribunal negó la protección constitucional reclamada, porque la declaratoria de improcedencia que profirieron los accionados en el trámite de la acción de tutela incoada por el accionante contra PROLIBROS S. en C., no implicó “bajo ningún aspecto” una vía de hecho y porque además por regla general la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. 4.

El accionante impugna reiterando en esencia su argumentación inicial. (Folios 96 y 97). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el trámite de la tutela existe, un mecanismo judicial de defensa que torna improcedente la acción constitucional contra una sentencia de tutela, cual es el de la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que mientras aún penda en el concreto asunto la posibilidad de ese especial y restringido medio, es improcedente, dada la evidente existencia de mecanismo judicial defensivo, pero cuando ya no encuentre presencia la revisión, porque ya se revisó o porque habiendo llegado a la Corte, ésta no la seleccionó, adquiere mayor énfasis la improsperidad, pues ahora la cobija la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta. 2.

En los términos empleados en los antecedentes, pronto se advierte la improcedencia de la acción de tutela, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una sentencia que a su vez resolvió un amparo constitucional. La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el presente caso, dado que habiendo llegado la acción de tutela a la Corte Constitucional ésta no la seleccionó en revisión, (folios 3 a 9 del cuaderno de la Corte), por lo que emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta, y cobija los fallos dictados por los despachos accionados. 3.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra una decisión a fondo de otra en trámite constitucional, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosos fallos precedentes; basta mencionar, entre otros los siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01 de 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01 de 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 4.

Siendo pues notable que este caso se trata de acción de tutela contra una decisión adoptada en ese mismo ámbito, frente a la cual se agotó el trámite correspondiente, no puede pretender el accionante que nuevamente se revise la decisión anterior; de allí que la denegación que recibió su solicitud en ese sentido no merece reparo y deberá ser confirmada como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 54001-22-13-000-2006-00076-01