CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de julio de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 54001-22-13-000-2006-00050-01 Decide la Sala Civil la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de mayo de 2006, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió la acción de tutela promovida por Yesid Botello Mesa contra el Ministerio del Interior y de Justicia – Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos al Margen de la Ley.
ANTECEDENTES El accionante solicitó amparo de los derechos fundamentales de petición, a la vida digna en relación con el mínimo vital, y “ derecho internacional humanitario ”, presuntamente vulnerados por el Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos al Margen de la Ley del Ministerio del Interior y de Justicia, el cual no ha cancelado algunas mensualidades del “subsidio” económico a que tiene derecho en su calidad de desmovilizado de un grupo al margen de la ley.
La presente acción está sustentada en los siguientes supuestos fácticos: El accionante perteneció al bloque Catatumbo de las autodefensas unidas de Colombia hasta el 10 de diciembre de 2004, fecha en que hizo entrega de armas y se acogió a los beneficios otorgados por la Ley 782 de 2002 y el Decreto 3360 de 2003, uno de los cuales consiste en una prestación económica mensual como auxilio humanitario al desmovilizado.
Recibió dicho beneficio hasta el mes de marzo de 2005, fecha desde la cual la entidad accionada, en violación de los derechos invocados, dejó de consignar la referida ayuda; por ello, presentó derecho de petición el 26 de septiembre de 2005, en el que solicitó informe de “las razones por las cuales se le tiene retenida la ayuda humanitaria mensual”, y el Ministerio accionado contestó que “ en efecto se presentó un retraso en la cancelación de dicha ayuda humanitaria por un dato incorrecto en su número de identificación (…) el cual fue objeto de corrección (…) normalizándose los pagos a finales de octubre de 2005”.
A pesar de este compromiso y al persistir el incumplimiento, el 9 de diciembre de 2005 el accionante se vio avocado a reiterar su solicitud, esta vez ante el Alto Comisionado para la Paz, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional hubiere recibido respuesta. Solicitó que, en protección de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la entidad accionada efectuar de manera urgente el pago del subsidio económico correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como los meses de enero a marzo de 2006 “ requeridos para su subsistencia, y que se siga realizando el pago (…) hasta por el término de dos años, contados a partir de la fecha de desmovilización”. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia – Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos al Margen de la Ley, se pronunció respecto de los hechos de la tutela, en comunicación recibida vía fax, sólo que lo hizo después de emitida la sentencia impugnada. 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la acción impetrada, por considerar que a pesar que la entidad accionada indicó que cancelaría el auxilio en mora en el mes de octubre del año anterior y en el tiempo transcurrido no cumplió con lo prometido.
Dado que el pago del auxilio fue producto de la concertación entre el Estado Colombiano y las autodefensas, lo primero que debe solucionarse es la situación en que quedan las personas que voluntariamente abandonan la lucha armada y en este caso el desmovilizado debe contar con los elementos que le permitan tratar de llevar una vida ajena a la violencia, con recursos mínimos que le permitan gozar del nuevo estatus social de desmovilizado, para lo cual requiere la cancelación oportuna de las sumas pactadas por ofrecimiento del propio Estado.
La falta de cancelación de esos dineros compromete la situación personal del afectado. Aunque el primer derecho de petición fue contestado, éste no cumplió a cabalidad con su objeto, el cual era obtener el pago de los dineros adeudados. Mas aún, no contestó la tutela el Ministro del Interior, pero si reconoció la obligación de pagar, por lo cual el Tribunal arribó a la conclusión que “ se perjudica ostensiblemente al accionante al no pagar los emolumentos para su manutención y la de su familia, aspectos que de manera integral permiten conceptuar la viabilidad de la pretensión esencial cual es la de que se ordene al citado Ministerio pagar lo adeudado”.
Como consecuencia, tuteló el derecho al mínimo vital del accionante y ordenó al Ministerio accionado iniciar las gestiones correspondientes para pagar los subsidios adeudados. 4. El Ministerio del Interior y de Justicia impugnó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que ésta Corporación decrete la nulidad de lo actuado, establezca la carencia actual de objeto o revoque la sentencia recurrida y declare la improcedencia de la acción, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1.
Depreca la nulidad de la actuación, pues el fallo del Tribunal ordenó pagar al Ministerio del Interior y de Justicia, sin que esta entidad hubiera tenido oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, ya que no fue vinculada al trámite tutelar, pues esta se encarga únicamente de la reincorporación, mientras que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Fondo de Programas Especiales para la Paz FONDOPAZ se encargan de la Desmovilización, y en tal calidad ordenan los pagos y giran los recursos para la cancelación de la ayuda humanitaria. 4.2.
Carencia actual de objeto, por cuanto el referido derecho de petición presentado el 9 de diciembre de 2005 nunca fue recibido formalmente por el Ministerio y además tampoco fue aportado a la acción constitucional. 4.3. Improcedencia de la acción, porque de acuerdo con lo expuesto por ésta Sala en sentencia del 1 de febrero de 2006, exp. Nº 2005-00128-01 “ el único derecho exigido cuando se reclamen razones por el no pago de ayuda humanitaria en materia de desmovilizados es el de petición” y, según el Tribunal Superior de Medellín, “ el mecanismo ciudadano para exigir la observancia de una política establecida a través de normas legales es la acción de cumplimiento, no la acción de tutela”.
Afirma que en el numeral 1º de la parte resolutiva se ampara el derecho al mínimo vital previsto en el artículo 53 de la Constitución “ cuando el desmovilizado en mención no es ningún trabajador del Estado”. El beneficio del desmovilizado no tiene ninguna connotación laboral, que es lo que permitiría según el impugnante proteger el derecho al mínimo vital.
El 13 de julio de 2003 remitió nuevo escrito el impugnante, en el cual explicó el procedimiento para el pago de la Ayuda Humanitaria dentro del Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas a cargo de ese Ministerio y aclaró que el pago lo efectúa finalmente el Fondo de Programas Especiales para la Paz, FONDOPAZ, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello SECAB, quien finalmente consigna el recurso por intermedio de la entidad bancaria establecida en cada caso.
La ayuda es un beneficio, no un salario, bonificación o subsidio y está destinada al cubrimiento de las necesidades básicas del desmovilizado. Explicó que en el caso del accionante se presentó un error en el número de la cédula que figuraba en la lista oficial avalada por el comandante del Bloque Catatumbo, pero el problema fue solucionado y “ en la actualidad al señor YESID BOTELLO MESA no se le adeuda ningún pago de ayuda humanitaria, como se puede apreciar en la información que remitió FONDOPAZ por correo electrónico”.
Anexó un documento en dos folios que discrimina los pagos efectuados a partir del mes de diciembre de 2004 por sumas mensuales de $358.000.oo y uno por la suma de $3.580.000.oo efectuado el 18 de mayo de 2006, así como la ayuda correspondiente a ese mes por la cantidad periódica asignada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela instaurada devino improcedente porque el Ministerio accionado remitió la información mediante la cual se acredita que los pagos correspondientes a la ayuda humanitaria de que es beneficiario el accionante YESID BOTELLO MESA se reanudaron y normalizaron, razón por la cual desapareció el objeto de la censura y, por ende, nos encontramos ante lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado.
En efecto, el Ministerio del Interior remitió la relación de los pagos realizados al beneficiario de la ayuda humanitaria (fls. 10 y 11 Cdno. Corte) e informó que las mensualidades causadas y no pagadas ya se encuentran satisfechas en su integridad, está prevista a 18 meses y es prorrogable seis meses más, según el éxito que reporte el proceso que en concreto se adelanta con el gestor del amparo.
Así las cosas, el reclamo constitucional carece de objeto y, por ello, se impone la revocatoria de la sentencia impugnada y la denegación del mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo deprecado por Yesid Botello Mesa contra el Ministerio del Interior y de Justicia – Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos al margen de la ley.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
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