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T 5400122130002006-00049-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav - expediente 2006-00049-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00049-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 3 de mayo de 2006, proferido por la sala de civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, en la tutela promovida por Orlando Alberto Maldonado contra el juzgado cuarto civil del circuito de esa ciudad, el Banco Comercial AV Villas y el martillo del Banco Popular.

I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, vivienda digna e igualdad, en virtud de lo cual pide declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra, compulsar copias a la fiscalía contra el abogado de la entidad financiera por fraude procesal y falsedad en documento privado, ordenando la suspensión de la diligencia de remate programada para el 7 de abril de 2006.

Como sustento de su reclamo refiere la compra de un inmueble que al momento de la transacción no estaba embargado, registrando sin ninguna dificultad la escritura de compraventa; en el año 2002 y al solicitar un préstamo para mejoras locativas se enteró del embargo del bien, por lo cual acudió a la entidad financiera donde el abogado Celis Hurtado le informó de la existencia del proceso y le hizo firmar con engaño un documento en el que se da por notificado del mandamiento de pago, renuncia a los términos de ejecutoria y para excepcionar, aceptando la deuda y pidiendo la suspensión del proceso, después de lo cual el mencionado apoderado de la acreedora solicita dictar sentencia. El tribunal denegó el amparo solicitado al considerar que la actuación del juzgado accionado no fue caprichosa sino que tuvo sustento en las normas aplicables al caso, además que el accionante se notificó por conducta concluyente según memorial presentado personalmente, por lo que al no existir prueba de una presunta maniobra engañosa debe señalarse que la actuación procesal estuvo apegada a la ley, sin atentar contra el principio de la buena fe y lealtad procesal, pudiendo en todo caso el afectado ejercer las acciones disciplinarias y penales que considere pertinentes.

Por último advierte que el demandado contó con los medios legales para su defensa, alguno de los cuales ejerció activamente por medido de dos apoderados judiciales diferentes. El accionante al impugnar el fallo del tribunal dice que su petición principal es la de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, aplicando la ley que prohíbe quitarle los inmuebles a las personas cabeza de familia, además de equivocarse el juzgador al señalar que el juez de tutela no es competente para conocer de acciones contra actuaciones judiciales; que los artículos 38 a 49 de la ley 546 de 1999 prevén las reglas necesarias para el tránsito normativo relacionadas con los préstamos hipotecarios, siendo nulo el proceso porque se adelantó sin tener en cuenta que por mandato legal en los créditos de vivienda no se permite la aceleración del plazo y el acreedor debe presentar la correspondiente demanda para que el juez declare la extinción del plazo.

Consideraciones Al pronto se descubre la improcedencia de la presente queja constitucional, pues el accionante en forma indebida acude a la acción de tutela para pedir la declaración de nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, además de ordenar la suspensión de la diligencia de remate, peticiones que no ha sometido al tamiz del juez natural por los cauces que para ese fin están previstos en el ordenamiento procesal civil, eventualidad que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.

Por tanto, si el peticionario puede poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para presentar acciones judiciales simultáneas. En consecuencia que la decisión combatida debe ser confirmada. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24