CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-06-06 Ref: Exp.
No. T-54001-22-13-000-2006-00046-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por la señora EDDY AVELLANEDA DUARTE contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO DAVIVIENDA S.A.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que, en aplicación de la Ley 546 de 1999, se ordene la nulidad y terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Davivienda. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Avellaneda, que adquirió con la entidad demandante un crédito hipotecario y que por incurrir en mora en el pago de las cuotas de amortización la entidad bancaria le inició el correspondiente proceso ejecutivo el cual correspondió conocer al funcionario accionado, donde se adelantó todo su trámite, hasta la diligencia de remate del inmueble, la cual, por no haberse presentado postor dicho bien fue adjudicado al banco, mediante providencia del 30 de noviembre de 2001.
Desconociendo de esta forma, lo establecido en el artículo 42 de la referida legislación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de historiar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, negó, por improcedente la acción por cuanto la accionante “tuvo todas las oportunidades legales para solicitar la petición que ahora originó esta acción de tutela, pero, no lo hizo, tuvo durante todo el desarrollo normal del proceso, un absoluto y total descuido y abandono de sus intereses”.
LA IMPUGNACIÓN La impugnante concretó su inconformismo en que el tribunal accionado, en otras oportunidades ha terminado de oficio los procesos sin tener en cuenta si la parte ejerció o no su defensa, en cumplimiento solo de las sentencias de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo no desacertó en su decisión, toda vez que el actor para controvertir la aplicación de la Ley 546 de 1999, respecto de la reliquidación del crédito hipotecario que le fuera otorgado, contó con los medios procesales de defensa establecidos sin que hiciera uso de ellos.
Nótese que, de acuerdo al material probatorio allegado, la accionada fue notificada personalmente del mandamiento de pago librado en su contra el día 26 de octubre de 1999, y ninguna actuación adelantó, ni siquiera cuando por auto de fecha del 18 de enero de 2001, el juzgado le corrió traslado de la reliquidación del crédito realizada por el ejecutante con base en la Ley 546 de 1999 y las sentencia proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema.
Es claro entonces, que la gestora, como se dijo, no hizo uso de los recurso y demás medios previstos por la ley –excepciones, reposición y apelación- objeción- para controvertir las decisiones que ahora lamenta, por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que esta contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado, señalando que, además, las decisiones de que se duele la petente se tomaron desde hace más de 5 años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, como lo anotó el a quo, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 54001-22-13-000-2006-00046-01