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T 5400122130002006-00040-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil seis (2006) Ref: 54001-22-13-000-2006-00040-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 27 de marzo, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por ELIZABETH OVALLOS DE TOVAR contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante suplicó tutelar el derecho fundamental a la igualdad, que resultó cercenado con la decisión tomada por los funcionarios acusados, en el trámite del proceso ejecutivo adelantado por señor Oscar Duarte Santiago contra los herederos del señor Gustavo Tovar, por no hacerse extensiva a ella la prescripción de la acción cambiara derivada del título valor base del cobro, alegada por dos de los ejecutados; por el contrario, el Juez del Circuito al desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia la adicionó, en el sentido de indicar que tanto el capital como los intereses causados debían ser cancelados por los demás demandados a prorrata de sus cuotas.

Agrega, que la decisión tomada por los jueces viola la garantía constitucional invocada, al no reconocer la prescripción sino respecto de las dos personas que se acogieron a ella. EL FALLO IMPUGNADO Denegó por improcedente la acción incoada, dado que de las actuaciones desplegadas por los jueces accionados no se avizora vía de hecho alguna pues la sentencia mediante la cual se reconoció la excepción de prescripción alegada por dos de los ejecutados, que fue además apelada, “se observa ajustada a derecho, por cuanto la misma se dictó conforme a lo obrante en el plenario, y haciendo uso de las normas pertinentes” (fl. 73 cdn. 1).

Que la interesada contó con la posibilidad de controvertir las decisiones proferidas “viniendo solo a pronunciarse para atacar la sentencia…mediante recurso de apelación” (fl. 74 cdn. 1). LA IMPUGNACION La accionante recurrió la decisión argumentando “que en el caso en comento, debió haberse hecho extensiva la Naturaleza de la PRESCRIPCION, atendiendo, que las normas sustanciales y procesales tienen igual jerarquía. La primacía del derecho sustancial, en principio no obliga al legislador, sino a los encargados de administrar justicia”.

(fls. 91 a 94 del cdn. 1). CONSIDERACIONES 1. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acontecido en el interior del proceso ejecutivo propuesto por Oscar Duarte Santiago contra los herederos de Gustavo Tovar, entre ellos, la querellante, que la protección solicitada, desde la perspectiva estrictamente constitucional, se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991.

En el presente evento, es importante establecer que lo que persigue realmente la accionante con la presente queja, es que se decrete, a favor suyo, la prescripción de la acción cambiara derivada del título que dio lugar al proceso ejecutivo ya mencionado, petición que, indudablemente, tuvo oportunidad de alegar dentro del trámite referido, ya que fue notificada en forma personal del mandamiento de pago proferido (fl. 94), y dentro de la oportunidad prevista en la ley no se pronunció de manera adecuada sobre la problemática que ahora expuso en el libelo tutelar, esto es, omitió presentar la excepción de rigor, orientada a debatir el tema legal que hoy plantea.

Recuérdese que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para que dentro del trámite ejecutivo formule excepciones de mérito, orientadas a enervar las pretensiones incoadas por la parte actora; en consecuencia, no resulta procedente la acción formulada, dado que la interesada, itérase, fue legalmente vinculada al trámite ejecutivo y teniendo a su alcance la figura jurídica acabada de enunciar, no acudió a ella, dentro de la oportunidad correspondiente, para discutir el tema que ahora, eleva en sede constitucional.

Lo expuesto le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que la tutela no actúa “como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural” (sentencia del 24 de enero de 2005, exp. 01458) En adición, se destaca que, examinadas las providencias cuestionadas por vía de la tutela, las valoraciones sobre la aplicación de la prescripción a quién no la alegó, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de paladina o manifiesta arbitrariedad. 3.

Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirma la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00040-01