SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 5400122130002006-00039-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 24 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela iniciada por la menor DIANA YENIREE ANGARITA CARREÑO, por intermedio de su progenitora, Gloria Esperanza Carreño Santander, frente al Ministerio de la Protección Social, el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Empresa Social del Estado E.S.E. Francisco de Paula Santander, actuación a la que fueron citados Fernando Alonso Angarita Claro, la Procuraduría de Familia de Cúcuta, la Cooperativa Coopsanjosé y Fiduciaria Popular.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital que considera vulnerados, teniendo en cuenta que a pesar de existir orden del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta en ese sentido, no han sido consignados a su favor los dineros correspondientes a las cuotas alimentarias de noviembre y diciembre de 2005, la prima de navidad de ese año, así como las de enero y febrero de 2006; agrega que el obligado Fernando Alonso Angarita Claro laboró en la Clínica Francisco de Paula Santander hasta el 19 de noviembre de 2005, pero, por comentarios de él, continúa trabajando en la misma por contrato con la Cooperativa San José. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado se limitó a enviar copia del expediente.
La E.S.E. Francisco de Paula Santander dijo que Angarita Claro fue retirado desde el 20 de noviembre de 2005; que de la indemnización por retiro ordenó a la Fiduciaria descontar a órdenes del Juzgado Cuarto de Familia por $5’148.857; y que el 13 de febrero de 2006 fueron remitidos documentos a aquélla para el pago de las prestaciones sociales, dejando la suma de $1’015.004 a nombre del citado despacho.
La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta manifestó que a la misma está vinculado Angarita Claro, pero no ha recibido ninguna comunicación del juzgado acerca de la existencia del proceso de alimentos. Fiduciaria Popular informó que aún no ha recibido las instrucciones para el pago de las acreencias a favor del accionante. El Ministerio de la Protección Social adujo que no tiene obligaciones ni deberes con la E.S.E. Francisco de Paula Santander, y mucho menos en relación con pago de salarios y prestaciones de sus empleados.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la tutela solicitada, tras considerar que no se había acreditado la vulneración del mínimo vital, que existían descuentos de la indemnización y de las prestaciones sociales de Angarita Claro a órdenes del Juzgado Cuarto de Familia; y que era ante ese despacho que debía formular las respectivas solicitudes.
LA IMPUGNACIÓN Para rebatir esa decisión, arguyó la accionante que ningún pago de las pensiones reclamadas ha recibido y que no se pueden desconocer sus necesidades económicas y los gastos de crianza y educación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares y, en este último caso, en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha de verse que en el presente caso para el momento del proferimiento del fallo impugnado la E.S.E. Francisco de Paula Santander aseguró que ya había instruido a la fiduciaria para que de la indemnización y de las prestaciones sociales a favor del alimentante Fernando Alonso Angarita Claro se efectuaran los respectivos descuentos a órdenes del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, información que, por lo demás, merece credibilidad por estar sustentada en los documentos vistos a folios 50 a 52 y estar rendida bajo juramento, según lo previsto en el artículo 19 in fine del decreto 2591 de 1991, montos que seguramente cubrirán las mesadas reclamadas en la demanda de amparo; es evidente, por tanto, que ya cesó la conducta omisiva invocada en ese libelo, circunstancia por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del mismo decreto, no es viable el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, pues haría caer en el vacío cualquier orden. 3.
Así, ante la aludida aseveración y frente al hecho de haber acreditado la realización de las diligencias encaminadas a la colocación de los recursos a disposición del despacho judicial que conoce del proceso de alimentos a favor de la menor Diana Yeniree Angarita Carreño, no resulta procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida, máxime si los trámites administrativos pertinentes tienen que cumplirse con amparo constitucional o sin él. 4.
Por consiguiente, dada la carencia de objeto que ha sobrevenido, por haber cesado la omisión aducida por la promotora de la acción de tutela, no prospera tal pretensión, como así lo resolvió el Tribunal. En consecuencia, también fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 5400122130002006-00039-01