CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006) Ref: 5400122130002006-00029-01 Se decide sobre la impugnación presentada contra la sentencia proferida el pasado 6 de marzo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que denegó la solicitud de tutela incoada por EMPERATRIZ SALAZAR MONCADA contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios.
ANTECEDENTES Se acusó a la funcionaria judicial referida de haberle vulnerado el derecho de petición, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. En su condición de parte dentro del proceso hipotecario que se sigue en su contra, presentó derecho de petición ante la accionada, el 28 de noviembre de 2005, por considerar que se vulneraron derechos fundamentales en su desarrollo.
B. Acotó que a la fecha de presentación de esta acción han transcurrido más de 80 días sin que el juzgado se pronuncie al respecto. EL FALLO DEL TRIBUNAL Tras elaborar un marco conceptual alrededor del derecho de petición, negó el amparo por improcedente, pues en los procesos civiles, a la solicitud de nulidad se le da el trámite incidental, como sucedió en este caso, el que se resolvió mediante providencia del 20 de febrero del año en curso, por consiguiente, ya fue decidida la petición, por lo que la tutela ya no tiene relevancia ni sentido.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su inconformidad por cuanto no se le ha notificado " el petitum"; agregó, que en gracia de discusión de manera contraria a lo plasmado en el proveído, trae a colación planteamientos del Tribunal y de la Corte Constitucional relacionada con el objeto de su derecho de petición, esto es, la aplicación del artículo 42 de la ley 546 de 1999 para la terminación del proceso hipotecario.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. Se destaca, en primer término, que ciertamente el derecho cuya protección se invoca tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, en virtud del cual se permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta completa y oportuna sobre el asunto en consideración. 3.
A pesar de lo anterior, lo cierto es que la Corte en breve comprueba la improcedencia de la queja constitucional propuesta, habida cuenta que, bien se sabe, el derecho de petición en el entorno de los trámites judiciales no se abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, merced a que esos asuntos legales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen linaje fundamental.
Sobre este especial punto la Sala en pretérita ocasión dijo que: “Para resolver la impugnación lo primero que recuerda la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición”.
(sent. oct. 1 de 2001, exp. 0325). Y es tanto más inviable la protección, si se tiene en cuenta que para cuando se elevó la querella constitucional -20 de febrero de 2006-, la autoridad acusada se pronunció sobre la solicitud, en los términos que revelan las copias adosadas por el juzgado acusado. 4. Por las razones expuestas se confirmará, entonces, la sentencia impugnada, dado que, en puridad, no se avizora el quebranto denunciado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00029-01