CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 540012213000 2006 00023 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por LUZ MARINA PARRA ORTIZ contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, el Banco Granahorrar y la Inspección de Policía de La Parada del Municipio de Villa del Rosario.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de los menores a tener una vivienda digna, presuntamente vulnerados por los denunciados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la mencionada entidad financiera. 2.
Sustentó su petición de amparo, en síntesis, en que el banco no le dio la oportunidad de acogerse a la refinanciación de la deuda y a la reestructuración de la obligación; que el juzgado accionado ignoró “completamente” esta situación, pese a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia. 3. Aseveró que es madre cabeza de familia, tiene tres menores hijos y la responsabilidad del cuidado de sus padres, por lo tanto con la entrega del inmueble se le causaría un perjuicio irremediable a ella y a los niños. 4.
Agregó que su deseo es conservar el inmueble que con gran trabajo adquirió, pues no es justo que pierda el dinero correspondiente a la cuota inicial y a los pagos mensuales que alcanzó a realizar. 5. Manifestó que la entidad bancaria ha abusado de las personas que adquirieron dichas viviendas ya que éstas presentan deficiencias en su construcción, están ubicados en una colina en donde el terreno es arcilloso, colocando en riesgo la vida de quienes habitan los inmuebles; que por estas razones se está adelantando un proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo. 6.
Señaló que considera que el referido proceso ejecutivo hipotecario debe suspenderse hasta tanto dicha Corporación se pronuncie sobre la demanda instaurada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras examinar el proceso que le remitió el Juzgado, negó el amparo constitucional por improcedente, pues consideró, de un lado, que la entidad financiera presentó la demanda con posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999 y que dio cumplimiento a lo dispuesto por dicha ley; y del otro, en que la actuación adelantada por el juez acusado se encuentra ajustada “ al ordenamiento jurídico que rige este tipo de procesos ”; amén que éste no se rituó a “ espaldas de la accionante ”, ya que si bien estuvo representada por curador ad litem, debió enterarse de la existencia del mismo cuando fue secuestrado y avaluado el inmueble.
Añadió que en lo que toca con los derechos de los niños a tener una vivienda digna, que la peticionaria pretende les sea protegido, de la diligencia de secuestro del inmueble objeto del proceso ejecutivo, se desprendía que ella ni su familia residían allí, pues según lo manifestó quien la atendió, éste se encuentra arrendado. LA IMPUGNACION La accionante manifestó que sustentaba su inconformidad con el fallo de primer grado, con los mismos hechos que expuso en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues la accionante no acudió a exponer ante el juez competente lo que aquí pretende, concretamente la suspensión del proceso; amén que el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a la entidad ejecutante y el juzgado libró despacho comisorio para la entrega del mismo desde el 4 de noviembre de 2005, sin que éste haya sido devuelto, según lo informó a esta instancia, la Secretaria del Juzgado.
No sobra recordar que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; amén que no es el medio adecuado para obtener que un particular, en este caso la entidad financiera, acepte la refinanciación de la obligación para que la actora pueda conservar el inmueble.
Por lo demás, la reseñada actuación no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, toda vez que está ceñida a las normas legales que rigen para esta clase de procesos, pues, como lo constató el Tribunal, la demanda ejecutiva fue presentada con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la Ley 546 de 1999 (12 de septiembre de 2002), y la entidad crediticia efectuó la conversión de crédito pactado en UPAC a UVR de conformidad con lo dispuesto en dicha ley.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA es palpable que la terminación “automática” del proceso es improcedente, pues, como lo constató el Tribunal, la demanda ejecutiva fue presentada con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la Ley 546 de 1999, por lo que sobran mayores disquisiciones sobre los motivos de la impugnación. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC Exp.
No. T. 2006 00023 -01