CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006) Ref: 5400122130002006-00020-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 20 de febrero, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por MARÍA ESPERANZA GARCÍA FERNÁNDEZ contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculados el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y GLORIA ESPERANZA ORDÓÑEZ RUIZ.
ANTECEDENTES 1. La accionante acusó a la funcionaria judicial accionada referida, de haberle vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, dentro del trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra, apoyada en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. En calidad de fiadora, fue afectada con el proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario contra el señor Albino García, al ser embargado y secuestrado bien inmueble de su propiedad.
B. Para la diligencia de secuestro fue comisionado el juzgado de Bogotá citado, en la que actuó como secuestre la señora Gloria Esperanza Ordóñez Ruiz, quien debió recibir las rentas mensuales correspondientes, pues existía contrato de arrendamiento vigente, cánones que se le dejaron de pagar a ella directamente. C. El proceso se terminó por pago total de la obligación, por lo que se levantaron las medidas cautelares, en consecuencia solicitó varias veces al juzgado de conocimiento se ordenara a la secuestre rindiera cuentas de la gestión encomendada, a las que se ha hecho caso omiso. 2.
Pidió entonces se ordene al despacho judicial acusado, obligue a la secuestre a rendir cuentas sobre su gestión en relación con el apartamento de propiedad de la actora, y se condene a la funcionaria referida a la indemnización de perjuicios morales subjetivos por su desidia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección por improcedente, porque si bien es cierto la secuestre designada no rindió cuentas de su gestión, no obstante habérselo ordenado el juzgado de conocimiento, la accionante dispone de un medio judicial de defensa idóneo para la protección de sus derechos a través del proceso de rendición provocada de cuentas consagrada en el artículo 418 del C. P. C., en caso de que no se haga de manera espontánea.
No obstante, observó que el juez de la causa, ante el incumplimiento de la obligación de la secuestre, antes de ordenar el archivo del expediente mediante auto del 24 de agosto de 2005, debió iniciar de oficio el incidente previsto en el artículo 9° ibídem, para salvaguardar el decoro y la recta administración de justicia, para lo cual dejó sin efecto la citada providencia, con el fin de que se proceda con el trámite correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN La secuestre vinculada, manifestó impugnar el fallo, sin exponer ningún argumento. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al debido proceso, se ha dicho, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.
Se destaca, en primer término, que quien impugna el fallo que se revisa, no es la accionante, a quien se le negó el amparo de los derechos que invocó, por lo que el estudio se abordará, exclusivamente, en lo tocante a la orden impartida al juzgado accionado, esto es, en punto a iniciar incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, pues de alguna manera podría verse afectada, la inconforme, con la decisión del a quo, por tanto, no estaría legitimada para disentir, de manera genérica. 3.
En el caso concreto, debe precisarse que, el artículo 689 ibídem, consagra como deber de los secuestres rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes a la terminación del desempeño de su cargo, las cuales también podrán ser pedidas, de oficio por el juez o a petición de parte, en cualquier momento mientras subsista el secuestro.
A su vez, el artículo 9° del mismo código, en su numeral 4, previó las causales de exclusión de la lista y multa a los auxiliares de la justicia, dentro de las que consagró, en el literal c), el evento cuando los secuestres no hayan rendido oportunamente cuentas de su gestión, razón suficiente para que se inicie trámite incidental de manera oficiosa por el funcionario judicial de conocimiento o por petición de parte, a fin de establecer la sanción a que hubiere lugar.
Conforme a lo anterior, a fin de preservar el decoro y la recta administración de justicia, ante el incumplimiento de los deberes de la auxiliar de justicia, era necesario, que la funcionaria judicial accionada previamente a ordenar el archivo del expediente, agotara el procedimiento descrito, como acertadamente lo concluyó el a quo. 4. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2. En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por la quejosa desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, como lo historió el Tribunal, a la falta de rendición de cuentas por parte de la secuestre, a pesar de habérselas solicitado el juzgado, se infiere que de ello no puede ocuparse el Juez de tutela. Lo que se acaba de exponer radica en que, el debate acerca de la rendición de cuentas de los secuestres, en caso que no se hubieren presentado, o habiéndolas rendido fueren rechazadas, debe surtirse conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que por expresa remisión del artículo 689 de la misma obra, en los casos indicados, en proceso separado, habrá que provocarlas, por tanto, a través del trámite previsto para ello, esto es, el establecido en el artículo 418 ibídem, que en todo caso no es el escenario del proceso ejecutivo, todo a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga lo que ahora se pretende.
Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas y sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección. 1 8 C.I.J.J. Exp. 00020-01