CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-06-06 Ref: Exp.
No. T-5400122130002006-00013-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2006, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por VÍCTOR MANUEL AYALA GARCÍA contra los JUZGADOS NOVENO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el BANCO AV VILLAS y la CONSTRUCTORA DURICO.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo vulneración de derechos constitucionales fundamentales, el accionante solicita el amparo de los que presuntamente le conculcaron los accionados en el proceso ordinario promovido por su esposa Isabel Rodríguez contra Av Villas. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Ayala García, que junto con la esposa adquirieron una vivienda con el Banco Av Villas; al poco tiempo lo convocaron a una reunión informándole que el ascensor había que adecuarlo a otro sistema porque la empresa se había ido del país. El inmueble objeto del proceso empezó a presentar olores nauseabundos que salían de los baños auxiliar y de servicio así como resultó tener medidas inferiores a las referidas en el documento firmado.
Posteriormente el accionante acudió a la Superintendencia de Protección al Consumidor del Municipio de Cúcuta donde respondieron que tenía veinticuatro meses de plazo a partir de la firma del documento para proceder a demandar por lesión enorme. Dice además el accionante que se entabló proceso el cual se surtió en el Juzgado Noveno Civil Municipal donde se denunció el hecho grave de que se construyeron las redes eléctricas junto a las redes de gas en un ducto cerrado, infringiendo las normas de seguridad.
Los técnicos de Norgas mediante pedimento de la Superintendencia de Servicios Públicos ordenó inspección, confirmando que no se está cumpliendo con la Norma Técnica Colombiana NTC 2505. El A quo determinó que hubo prescripción de la acción, razón por la cual se fue en apelación conociendo el Juzgado Segundo Civil del Circuito, confirmando dicha sentencia. Su esposa Isabel Rodríguez procedió a entablar acción de tutela en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual conoció el magistrado Evelio Mora Gutiérrez quien la negó por improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, para denegar el amparo, dijo de un lado que los hechos relatados por el accionante fueron materia de tutela sobre las actuaciones realizadas por los despachos vinculados a la acción impetrada por la cónyuge del señor Ayala García, no encontrando ninguna vía de hecho en su trámite, ni en su decisión, la cual fue confirmada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y de otro que en cuanto a los hechos que agrega relacionados con las acometidas de gas y de electricidad, no especificó qué pretende, pues si considera que estos servicios se encuentran mal instalados debe recurrir ante las respectivas empresas encargadas de estos servicios públicos domiciliarios para que hagan lo que les corresponde, pero no es el juzgado y tampoco la entidad bancaria los llamados a reparar estos daños, si es que se prueban, y de acuerdo a estos establecer las respectivas responsabilidades.
Agrega que no es procedente esta acción por no existir fundamentos legales ni probatorios, puesto que no se demostró que los accionados estuviesen conculcando los derechos fundamentales como son la vida, la salud y su integridad. Además como se observa en comunicación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, deben seguir las recomendaciones hechas por dicha entidad, por consiguiente en este caso existen otros medios para solucionar lo expuesto en su escrito de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera que la presente acción va dirigida contra el Banco Av Villas que fue el beneficiario del contrato de compraventa del apartamento en su papel de vendedor, de cuyo incumplimiento se originó esta acción, entidad ante la cual está en indefensión porque fracasaron las acciones judiciales adelantadas en su contra por estas prestaciones y por su posición dominante como parte económicamente poderosa en esta relación ante él y su familia como simples ciudadanos corrientes de escasas posibilidades financieras.
Con estas razones considera que el Banco Av Villas debe concurrir a solucionar estas dificultades derivadas del mal funcionamiento (vicios ocultos) en el apartamento, los cuales afectan sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la vida y reitera su solicitud de que se le ordene a la entidad demandada Av Villas que actúe de conformidad pues desde ahora la hace responsable por las consecuencias fatales que ocurran por su incumplimiento y omisión. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, además de que no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2. De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, ya que lo suplicado por el actor atendiendo la impugnación presentada, se orienta a que el Banco Av Villas concurra a solucionarle las dificultades presentadas en el apartamento donde vive con su familia ante la existencia de vicios que cataloga de ocultos, pretensión que de un lado desborda la órbita restringida y excepcional de la tutela, en tales condiciones, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y, por lo mismo deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria mediante la acción ordinaria, y de otro por existir falta de legitimación por pasiva por parte de la entidad accionada Av Villas por no adecuarse la situación descrita en ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando las personas presuntamente agraviadas en sus derechos constitucionales fundamentales tengan o hayan tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Por último, debe tenerse presente que si bien el accionante no está legitimado para cuestionar los fallos emitidos por los juzgados accionados por no haber sido parte del proceso en que se profirieron pues allí actuó su esposa Isabel Rodríguez, también lo es que estos fueron materia de análisis por esta Corporación en sentencia de tutela de 10 de febrero de 2006, donde entre otras cosas se indicó que “…el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (con excusa justificada) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 54 00122130002006-00013-01