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T 5400122130002006-00012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) Ref: 5400122130002006-00012-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 10 de febrero, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por VICTOR JULIO MELO AMADO contra el EJERCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES El querellante acusó a la referida autoridad de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, de acuerdo con los relatos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Ingresó al organismo acusado y cuando hacía parte del Batallón de contraguerrilla No. 41 “Héroes de Corea”, se le inició un proceso disciplinario en el que se cometieron varias irregularidades que afectaron los derechos aludidos, al punto que para agravarle su situación se “me obligó a ampliar mi versión libre” (fl. 2, cdno. 1) y no contó con la posibilidad de designar un defensor.

B. Con apoyo en las declaraciones rendidas por soldados subordinados, que pueden tildarse, entonces, de sospechosas, “fui separado en forma absoluta del Ejercito Nacional”, mediante resolución que no le fue notificada en legal forma. C. Destacó que aunque “pueden existir otros mecanismos judiciales para proteger mis derechos y hacer cesar la vulneración, se incoa esta tutela como mecanismo transitorio, pues en realidad me encuentro sin trabajo, y ni siquiera puedo irme a trabajar al campo en la finca de mis padres, ya que está en una zona de influencia gerrillera” (fls. 5 y 6). 2.

Pidió brindar el amparo y ordenarle al acusado que “revoque” todas la actuaciones cumplidas, para que se “le reintegre al cargo sin solución de continuidad en mi cargo de soldado profesional” (fl. 6). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción propuesta, denegó la protección incoada apoyado en que “el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial”.

Destacó que de acuerdo con los soportes allegados “el interesado se abstuvo de presentar descargos al pliego de cargos elevado” (fls. 51 y 52) y no hay reproche en torno a que la decisión del 24 de noviembre de 2004, que le impuso la sanción, se le hubiere notificado personalmente. LA IMPUGNACION Imploró revocar el fallo para que se conceda el amparo transitorio que invocó, en cuanto que con la decisión criticada “se le dejó sin trabajo, que centrar mis necesidades de justicia en un proceso contencioso administrativo, resulta demasiado demorado y supremamente técnico” (fl. 60).

Que la razón para no defenderse radicó en que estaba “aislado” y “no tenía recursos para pagar un abogado” (fl. 62). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al debido proceso, se ha dicho, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.

En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por la quejosa desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, como lo historió el Tribunal, a las determinaciones adoptadas por los funcionarios respectivos que impusieron la sanción criticada, esto es, la “separación absoluta de las FUERZAS MILITARES” (fl. 15), se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.

Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

Existiendo, por tanto, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que, bien se sabe, la tutela es un mecanismo de “carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921).

Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030).

Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que le abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, tanto más cuanto que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (sent. T-415/95). De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.

Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00012-01