SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 54001-2213-000-2006-00011-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 3 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela implorada por Digna Sara Melo Vda. de Maldonado frente al Banco Conavi y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Narra la accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició el Banco Conavi, debido a que no pudo continuar pagando las cuotas exorbitantes del crédito que le fue otorgado, el ejecutante aportó una reliquidación que no se aviene a las pautas de la doctrina constitucional sobre la materia, lo que configuraría los delitos de usura y estafa, pues le cobran una cifra escandalosa que no corresponde al valor del capital que le fue prestado.
En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la vivienda digna y a la dignidad humana, con el fin de que se suspenda el remate ordenado por el accionado, se reliquide el crédito adecuadamente y se obligue al ejecutante a restituirle el plazo otorgado en el pagaré que contiene la obligación. RESPUESTA DEL ACCIONADO En su oportunidad, el Banco Conavi -hoy Bancolombia S.A.- adujo que en el curso del referido proceso la accionante formuló excepciones, pero no mostró interés para la práctica de un dictamen que ella misma solicitó con el fin de verificar los aspectos atinentes a la reliquidación del crédito, por lo que el juzgado decidió correr traslado para alegar y dictar sentencia. Añadió que en ese juicio se garantizó a la ejecutada su derecho de defensa y precisó que si no estaba de acuerdo con abonos y reliquidación lo debió manifestar en el curso de la actuación. Igualmente dijo que el inmueble fue rematado el 24 de enero de 2006 a favor de un tercero y que la reliquidación realizada se ajusta a las exigencias de la Ley 546 de 1999.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta expresó que no vulneró los derechos de la accionante, adujo que el proceso en mención inició en el año 2001, señaló que la inconformidad sobre los resultados de la reliquidación debió ser puesta de presente en el proceso y no a través de este mecanismo excepcional y recordó que la sentencia que dictó no fue apelada, como tampoco fue objetada la liquidación del crédito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, al estimar que la reclamante tuvo la oportunidad de apelar la sentencia del juzgado y controvertir el contenido de la reliquidación del crédito en el interior del proceso, amén de que pudo intervenir en la oportunidad prevista en el artículo 521 del C. de P. C. para verificar el monto adeudado, pero nada de ello hizo, por lo que sus pedimentos se tornaban improcedentes.
LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó lo decidido por el Tribunal y, en su propósito, apenas afirmó que “nunca reliquidaron el crédito como dice la norma”. CONSIDERACIONES 1. Según se desprende del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se caracteriza por su subsidiariedad, es decir que ella sólo procede cuando quiera que no existan otros medios de defensa judicial que sean idóneos para discutir y obtener la protección de los derechos que se consideran vulnerados, salvo, claro está, que ese remedio constitucional se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En cuanto aquí concierne, de entrada se vislumbra la improcedencia del amparo constitucional reclamado, toda vez que la demandante en tutela dispuso de medios expeditos de defensa para alegar, en el interior del proceso, todas las inconformidades que ahora plantea en torno a la reliquidación del crédito que le fue cobrado judicialmente. En particular, es de ver que pudo apelar la sentencia dictada por el juzgado y, aunado a ello, tuvo la posibilidad de objetar la liquidación de la deuda en el lapso previsto por el artículo 521 del C. de P. C., nada de lo cual realizó en su oportunidad.
Por supuesto que la existencia de esos medios ordinarios de defensa judicial torna improcedente la tutela, y por ahí mismo, impide al juez constitucional abordar las incidencias del proceso ejecutivo aludido por el reclamante, porque ello implicaría desatender inconsultamente las reglas de ese tipo de juicios, y además, quebrantaría la seguridad jurídica y la autonomía jurisdiccional.
En definitiva, esta acción no constituye una tercera instancia al servicio de los litigantes perdidosos, ni tiene cabida cuando su fin es rescatar términos que han precluido por el desdén de los interesados. A más de ello, es bueno advertir que en el juicio seguido contra la reclamante, se practicó el remate del bien gravado con hipoteca, esto es, la finalidad del proceso ya se agotó, de manera que bajo ninguna perspectiva podría ordenarse la suspensión de esa actuación, máxime cuando ello podría ir en detrimento de terceros adquirentes de buena fe. 3.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 54001-2213-000-2006-00011-01 _1202878250.bin