CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 540012213000-2006-00003-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de enero de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por José Rogelio González Gonzáles contra la Nación, representada por el Presidente de la República, a la cual fueron vinculadas la Red de Solidaridad Social, Unidades Territoriales de Norte de Santander y de Caldas.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a una vivienda digna, al trabajo, a la educación y a la vida digna, que en su condición de desplazado junto con su familia está en obligación de proporcionar el Estado. Vivió en su pueblo natal Marquetalia (Caldas) con su esposa, su hija de 12 años y sus suegros que son de la tercera edad, hasta que llegó la violencia y los “derrotaron de allá”, esto ocurrió en el año 2002, situación que los obligó a trasladarse a Manizales (Caldas) y posteriormente a Cúcuta.
En esta última ciudad solicitó ayuda a la Red de Solidaridad, la cual fue negada, porque ya habían recibido ayuda cuatro años atrás en la ciudad de Manizales. 2. La Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en respuesta a la tutela expresó que es una entidad coordinadora de todas las entidades públicas que integran el Sistema Nacional para la atención de la población desplazada por la violencia, creada por la Ley 387 de 1997, por lo cual la Acción Social no tiene la calidad de ente ejecutor de los programas adoptados para los desplazados.
En el caso concreto, al accionante se le brindó ayuda humanitaria conforme a la Ley 387 de 1997, para los meses de junio, julio, noviembre de 2002 consistente en alimentos junto con sus kits respectivos; para los meses de febrero, marzo y julio de 2003 se le entregaron recursos económicos para alojamiento. Situación que desvirtúa lo manifestado por el gestor del amparo en el sentido de que no se le entregó ningún tipo de ayuda.
La prorroga de la ayuda humanitaria que el actor solicitó no fue negada, lo único que debe allegar a la Unidad Territorial de Norte de Santander, es copia de la discapacidad expedida por el galeno que trató una urgencia médica en su oportunidad, la cual no ha sido aportada. Para que el peticionario acceda a este servicio no es necesario expedir documento alguno dirigido a una Entidad Prestadora de Salud en particular, basta tan sólo con estar incluido en el registro único de población desplazada.
Registro que efectuó en el Departamento de Caldas y en nada impide el que actualmente el beneficiario resida en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). Respecto de los menores de edad inscritos en el Registro Nacional de Población Desplazada por la violencia, corresponde a las respectivas Secretarias de Educación coordinar el acceso a este beneficio, y no es del resorte de la Red de Solidaridad Social asignar cupos escolares, razón por la que no se le debe endilgar responsabilidad alguna.
De otro lado, Acción Social en cumplimiento de la Ley 387 de 1997 y su Decreto Reglamentario 2569 de 2000, fijó políticas expresas para la atención a la población desplazada, ésta labor no es exclusiva de la Acción Social, sino de todo el Sistema Nacional de Atención Integral de Población Desplazada. Enfatizó la entidad accionada que “ NO TIENE LA CALIDAD DE ENTE EJECUTOR de los programas que se adopten con destino a la población desplazada, sino que DEBE COORDINAR con las entidades ejecutoras, la atención de esta población ( ) La Acción Social no puede ordenar la entrega de beneficios a las demás entidades del Sistema sin tener en cuenta el presupuesto que maneja cada una de ellas, siendo competencia ajena”.
No obstante todo lo anterior, se informó que el promotor de la acción recibió recursos económicos para el montaje de un proyecto productivo en vigencia del Acuerdo N° 0049-2001. En lo relativo a vivienda, las Unidades Territoriales de la Acción Social, han suministrado información a esta población con el fin de que se dirijan a reclamar los respectivos formularios de postulación y recibir mayor información. Corresponde al actor efectuar el respectivo trámite y someterse al procedimiento para la adquisición de vivienda.
En el caso bajo estudio, si el accionante aún no se ha postulado puede perfectamente acceder al subsidio de vivienda familiar en la próxima convocatoria que haga Fonvivienda, a través de las Cajas de Compensación Familiar. El accionante debe colaborar sometiéndose al procedimiento existente, obtener el formulario, diligenciarlo, entregarlo a la entidad competente y aspirar al subsidio anhelado.
En virtud de los argumentos expuestos la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Corporación Internacional solicitó denegar las peticiones del promotor de la tutela, porque no están demostrados los supuestos fácticos en que se fundaron las pretensiones. 2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, manifestó no ser la autoridad competente para responder a los hechos del libelo, como quiera que la función ha sido delegada a la Red de Solidaridad Social hoy, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social, conforme al Decreto 2467 de 2005. 3.
La Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta determinó que no se le vulneraron los derechos fundamentales al accionante, por cuanto la tutela es un dispositivo de defensa excepcional y lo que pretendió con ella principalmente fue el acceso a una vivienda digna. Para este derecho objetivo de carácter asistencial, el Estado ha promovido planes de vivienda de interés social con un procedimiento establecido de acuerdo a la Ley 387 de 1997 el cual se debe cumplir. 4.
El peticionario impugnó la decisión del Tribunal, pues manifestó no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, toda vez que “lo que pedimos al gobierno colombiano son cosa que nos pertenecen, ya que nosotros no tenemos la culpa de ser desplazados, la culpa de eso son(sic) los gobiernos”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El solicitante en su condición de desplazado, extensiva a su familia integrada por su esposa, una hija menor de edad y sus suegros, aspira a los beneficios que otorga el Estado en materia de vivienda, educación y salud, luego de haberlos obtenido parcialmente, en forma temporal, en Manizales y de radicarse en la ciudad de Cúcuta, donde se encuentra establecido desde algunos meses.
De acuerdo con la Ley 387 de 1997 y el Decreto Reglamentario No. 2569 de 2000, para acceder a esos beneficios las personas interesadas deben acudir a las autoridades administrativas correspondientes, según fueren las pretensiones concretas orientadas a la satisfacción de sus necesidades, y cumplir con unos requisitos mínimos exigidos por cada entidad, acreditando que figuran en el Registro Único de la Población Desplazada por la Violencia. En el caso concreto, el accionante acude directamente a la tutela para que se ordene a las entidades concernidas a cubrir los beneficios que depreca, los cuales no se circunscriben a la vivienda como dijo el Tribunal en el fallo impugnado, sino que abarcan la prestación del servicio de educación para su hija menor de edad y la atención en salud para su núcleo familiar.
La Corte estima que, dadas las particularidades de este caso, no es procedente el amparo, pues el accionante no acreditó que hubiese solicitado a Fonvivienda o alguna Caja de Compensación Familiar lo relativo a la solución de vivienda a que aspira, tampoco a la Secretaría de Educación de Norte de Santander para recibir cobertura educativa para su hija, ni que alguna E.P.S. o I.P.S le hubiera negado la prestación del servicio de salud, previa acreditación de su calidad de desplazado y eventualmente, si padece alguna discapacidad física o mental.
De otra parte, no existe demostración alguna en el sentido que la Red de Solidaridad de Norte de Santander (hoy, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional) le hubiera negado el apoyo que requiere para coordinar con las entidades respectivas las gestiones necesarias para obtener una respuesta frente a sus pedimentos.
El juez constitucional no es la autoridad que, en principio, debe conocer y decidir asuntos que son de competencia de las autoridades gubernamentales, frente a las cuales debe cumplir con los requerimientos que la ley exige, dado que los beneficios a que aspira deben estar enmarcados dentro de las previsiones contempladas, para quienes se encuentren en la condición de desplazados por la violencia. La tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario y excepcional, por hechos u omisiones atribuibles a las autoridades públicas, que impliquen transgresión ostensible de los derechos fundamentales, siempre y cuando no existan otros medios idóneos de defensa o como instrumento de protección transitoria que implique la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en el presente asunto no se invocó ni probó. De acuerdo con lo dicho, deberá confirmarse el fallo impugnado dentro de este asunto constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (Comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 540012213000-2006-00003-01