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T 5400122130002005-00161-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-03-01 Ref: Exp.

No. T-54001-22-13-000-2005-00161-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIA DEL CARMEN GARCIA MANSILLA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MANSILLA, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se decrete “ la nulidad de la diligencia de entrega del bien inmueble” realizada el 25 de noviembre de 2005 dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por el señor JOAQUÍN FUENTES INFANTE en contra de la señora MARÍA ANTONIA OVALLES MORENO y “se ordene ser oída dentro de la diligencia”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial, que la señora García en su condición de poseedora del bien inmueble objeto de la litis mencionada, formuló oposición a la entrega que iba a realizar el Inspector Cuarto Superior de Policía de Cúcuta, a propósito de la comisión que le impartió el Juzgado accionado; el cual le negó la oposición y la concesión de recurso alguno, argumentando que él no gozaba de “facultad delegada por el comitente” y que no había norma aplicable al caso; decisión en virtud de la cual solicitó al comisionado que aplicara el principio de analogía, petición frente a la cual resolvió suspender la diligencia de entrega hasta el día 12 de diciembre de 2005, “ quedando sin ninguna garantía la costosísima inversión” que en mejoras realizó su poderdante, de la cual se beneficiará sin justa causa el rematante.

De otro lado explica, que la actora adquirió la posesión del inmueble en virtud de un contrato de promesa de compraventa que suscribió con la señora OVALLE, por un valor de $100.000.000, comprometiéndose a firmar la escritura, cosa que nunca cumplió la vendedora; contrato en virtud del cual realizó reparaciones en el inmueble por una suma de $60.000.000 “sin que nadie se opusiera”.

Agrega, que el Juzgado a través del comisionado, incurrió en vías de hecho al desconocer la posesión ejercida por su poderdante “a quien no se le puede privar sin el debido proceso previo el pago del valor de las mejoras, pues de lo contrario se estaría incurriendo en un despojo ilegal”, y rechazar la oposición con estribo en lo dispuesto en el artículo 535 del C. de P.C, precepto que no era aplicable, puesto que regula la entrega del bien como consecuencia de una obligación de dar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró, que no existía ninguna vía de hecho, puesto que el trámite se ajusto a la ley; amén de que la reclamación de las mejoras, se debe intentar con las acciones instituidas para tal efecto y no por la vía de la tutela. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial de la accionante manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, arguyendo básicamente al efecto, los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio.

Además aclara, que “lo que se pretende con la acción de tutela no es el pago de las mejoras locativas, sino el reconocimiento de la posesión quieta, tranquila y pacífica que ha venido ejerciendo”, su poderdante. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen de la diligencia de entrega que se cuestiona por esta vía (fls. 11 al 13, c.1), pronto advierte la Corte, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad de la decisión desestimatoria de la oposición planteada por el apoderado judicial de la actora, ésta tenía a su disposición los recursos de reposición, apelación y en últimas de queja, de los cuales no hizo uso, como que su apoderado guardó silencio tanto frente al rechazó de plano, como al anuncio de que no se admitirían recursos.

De modo que, si el apoderado judicial que asistió a la señora García en la aludida diligencia, quien por lo demás es el mismo que la representa en este escenario, desperdició los medios de impugnación previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Además, como bien lo señaló el a quo, en la jurisdicción ordinaria están previstas otras acciones, para que la señora García reclame sus derechos frente a la contratante que dice le incumplió; derechos litigiosos que no son susceptibles de definición a través de la acción que concita la atención de la Sala. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts. 348, 338 y 377 del C. de P.C. PAGE 8 JAAP. Exp.54001-22-13-000-2005-00161-01