CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C. veintiocho de febrero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 540012213000200500159-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por Jorge Heriberto Moreno Granados contra la Comisión Reguladora de Energía y Gas – CREG, a la cual fueron vinculados el Ministerio de Minas y Energía, Norgas S.A. E.S.P., Gas Rosario S.A. E.S.P., Solgas S.A. E.S.P, Ramírez González Rojas y Cia. S.C.A. E.S.P y su agencia Gas País Norte, de la ciudad de Cúcuta y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ANTECEDENTES 1. Jorge Heriberto Moreno Granados en su condición de usuario consumidor del gas licuado del petróleo o G.L.P., en la ciudad de Cúcuta, solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG-, al existir una regulación de tarifas diferente para los consumidores de Apiay, Bucaramanga, Cartagena Manizales, Pereira, Mansilla (Facatativa), Vista Hermosa (Mosquera), Puerto Salgar y Jumbo, lugares en los cuales los consumidores pueden controlar de manera exacta las formulas tarifarias establecidas por el CREG y estimar el verdadero valor del gas contenido en cilindros.
En cambio, en la ciudad de Cúcuta los precios son fijados por los distribuidores aplicando la fórmula establecida para las poblaciones mencionadas con adición del costo de transporte, determinado en esta ciudad a la comercializadora o distribuidora más cercana en Girón Santander, pero las empresas comercializadoras Norgas S.A. E.S.P, Gas Rosario E.S.P., presuntamente han obrado de mala fe, especulando en el valor del flete, situación que coloca al accionante en desventaja y desigualdad con los consumidores de los otros lugares relacionados.
Se ocupó a lo largo del escrito en demostrar la veracidad de su afirmación, efectuando un análisis comparativo y contrastando las cifras, para lo cual imputa a la Comisión de Regulación de Energía y Gas -GREC-, el hecho de no cumplir con las funciones asignadas en la Ley 142 de 1994, en los Decretos Presidenciales 1524 y 2253 de 1954; sostuvo que la Resolución 083 de 1997 consagró un régimen desigual en relación con las demás ciudades citadas al indicar en el literal b del artículo décimo que “para las localidades diferentes a aquellas los precios del G.L.P serán fijados por los distribuidores, adicionando el costo del transporte a los precios que resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas en el artículo anterior para la localidad mas cercana en la cual los grandes comercializadores entregan el producto”.
Pidió como pretensión que se le “ reconozca el derecho a la igualdad y ordene a la Comisión de Regulación de Energía y Gas ‘CREG’, le informe cual es valor máximo en fletes por galón transportado en la ruta Cúcuta – Bucaramanga, que le debe cancelar a la empresa Norgas S.A. E.S.P. cuando compre un cilindro de 33 libras o de 80 o de 100 libras y que envié(Sic) copia de la comunicación a las empresas GAS ROSARIO S.A. E.S.P., SOLGAS S.A. E.S.P., RAMÍREZ GONZÁLEZ ROJAS Y CIA S.C.A. E.S.P, su agencia GAS PAÍS NORTE de la ciudad de Cúcuta; que envié (sic) también copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para el respectivo control de los mencionados fletes y que estos fletes se publiquen en su página www.creg.gov.co y en la página del sistema único de información www.sui.gov.co, para que el suscrito pueda determinar la tarifa final o el precio exacto que tiene el valor del gas licuado del petróleo, contenido en un cilindro de 33 libras”, tal como sí lo pueden hacer los usuarios de otras localidades. 2.
La apoderada especial de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG-, sostuvo que la Resolución 083 de 1997 es un acto de carácter general y de aplicación en todo el territorio nacional, luego no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas, por tanto frente a esa normativa es improcedente el amparo constitucional solicitado.
Aunque, el peticionario señaló que lo que pretende es una medida de carácter transitorio, mientras esa entidad expide “el marco regulatorio de las nuevas formulas tarifarias”, una acción de tal naturaleza necesariamente debe surtirse mediante otro acto administrativo de carácter general, para lo cual la CREG tendría que observar las reglas y procedimientos establecidos en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 2696 de 2004.
Por tanto, en ese evento no sería la tutela el mecanismo idóneo para disponer la expedición de un acto de esa naturaleza. Además, que el tratamiento que se da al accionante es el mismo de todos los usuarios que no se encuentran ubicados en las localidades donde los grandes comercializadores entregan el producto y que ese trato diferenciado en el marco tarifario está autorizado por el legislador en el numeral 2º del artículo 87 de la Ley 142 de 1995.
En torno a la pretensión expresada en la demanda, en el sentido que se le informe al accionante el valor máximo del gas transportado en la ruta Bucaramanga – Cúcuta, la CREG no está violando el derecho a la igualdad, porque el tratamiento al accionante es el mismo que se otorga a los demás usuarios puestos en similares circunstancias, porque la actividad de distribución está sometida al régimen de libertad vigilada; además, las decisiones que en esa materia toma la CREG se adoptan a través de una resolución de carácter general.
Cuando la CREG ha observado conforme a las publicaciones tarifarias enviadas por los distribuidores que las mismas presentan inconsistencias, ha enseñado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la correspondiente solicitud de control y vigilancia frente a las normas que presuntamente se consideran vulneradas. 2.1. Las empresas Gas Rosario E.S.P., Gas País C.S.A. y Cia. S.C.A. E.S.P y Norgas S.A. E.S.P., solicitaron al unísono denegar la tutela por improcedente. 3.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el amparo deprecado, por considerar que es improcedente cuando se promueve contra actos administrativos de contenido y alcance general, los cuales pueden ser controvertidos a través de los mecanismos específicos previstos en la Constitución y la ley, dentro de los cuales se encuentra la acción pública de nulidad de los actos administrativos, medios judiciales que excluyen la procedencia de la acción de tutela.
Que precisamente esa es la naturaleza jurídica de los actos que expide la Comisión de Regulación de Energía y Gas, por lo que cualquier modificación a los mismos, así sea transitoria requiere de la expedición de un nuevo acto administrativo. De otra parte, la Empresa Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.R., Norgas, publicó oportunamente en el diario La Opinión las tarifas de los dos últimos años, donde se muestra la incidencia del costo del flete en el valor del galón de gas, de tal manera que si el tutelante observó alguna irregularidad ha debido formular oportunamente la queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Finalmente, el Tribunal estimó en el fallo que el derecho a la igualdad no implica consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas, como ocurre en el caso del accionante, frente a las regiones donde las grandes comercializadoras entregan el producto y, por ende, no requieren del recargo del flete en el transporte del galón de gas, conforme a la misma Resolución 083 de 1997 de la CREG.
Por todo lo expuesto, concluyó que era improcedente la acción de tutela instaurada. 4. El promotor de la acción impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que su propósito no ha sido que se modifique la Resolución 083 de 1997 de la CREG, ni que se expida una nueva resolución por orden del juez de tutela, lo que solicitó fue que se le informe por escrito, cuál es el valor máximo de fletes por galón transportado en la ruta Bucaramanga – Cúcuta que debe cancelar a la empresa Norgas S.A. E.S.P., cuando compre un cilindro de 33, 80 o 100 libras en la ciudad de Cúcuta y esa solicitud la formuló, porque estableció que esa empresa estaba especulando con el cobro de los fletes en la ruta Bucaramanga – Cúcuta y descubrió que el flete que publicó en el periódico La Opinión de Cúcuta no es real, sino mentiroso y especulativo, lo cual dice haber denunciado a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y hasta la fecha no ha habido ninguna sanción. Que habitantes de otros municipios del país sí pueden conocer la suma exacta y precisa de la tarifa final del gas en un cilindro de cualquier capacidad.
Dejar en libertad la CREG a las empresas distribuidoras para establecer la tarifa final, permite que publiquen fletes de transporte mentirosos y especulativos, esa desigualdad no la impide el literal b del artículo 10º de la Resolución 083 de 1997, lleva cerca de un año suplicando a la CREG que corrija esa anomalía en la regulación tarifaria del servicio público del G.L.P.; en el mes de marzo de 2005 elevó un derecho de petición a la CREG, para saber el verdadero valor de los fletes, por lo que obtuvo respuesta en su comunicación número S-2005-001386, donde se le indicó que “las empresas adicionan líbremente el flete en su tarifa como resultado de los precios del mercado para la actividad de transporte, por lo cual no hay una metodología matemática por la comisión para determinarlo”.
Sin embargo, en la misma comunicación se señaló: “No obstante vale la pena anotar que para efectos del análisis realizado por la comisión respecto del establecimiento de fletes se ha utilizado un método igual al que utiliza el Ministerio del Transporte con el propósito de determinar los costos”. “Es así que en la propuesta se construyó una matriz, origen, destino, que abarca todos los municipios y actuales terminales.
La Matriz permitiría conocer los costos de fletes aplicables a cada municipio. El detalle de este estudio lo puede consultar en la página web de la comisión en el link ‘documentos en consulta’”. Sostuvo además, que con el sistema tarifario de la empresa ‘Norgas’ se cometen graves errores en su cálculo, que lesionan sus intereses económicos como usuario y al negar su solicitud de información la CREG violó su derecho a la igualdad, porque el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece que respecto de las fórmulas tarifarias “excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo que lesionan injustamente los interese de los usuarios…”.
Finalmente, solicitó que se revoque el fallo proferido por el Tribunal superior y se ordene a la CREG ordenar la información solicitada en protección del derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De los antecedentes se colige que el gestor del amparo encuentra vulnerado el derecho a la igualdad como usuario consumidor del gas licuado del petroleo o G.L.P., al no poder determinar con exactitud bajo que parámetros se fija el valor del flete que la empresa Norgas S.A. le carga al precio total de cada cilindro del combustible, a lo cual añade que esa y otras empresas que se ocupan de la misma labor de distribución y comercialización estarían especulando con los precios al consumidor.
La Comisión de regulación de energía y Gas CREG, adscrita la Ministerio de Minas y Energía explicó que la Resolución 083 de 1991, expedida con arreglo a lo previsto en la ley 142 de 1994 y el Decreto 2696 de 2004, es la norma que regula lo relativo a la distribución y tarifas del gas. El literal a. del artículo 10º de la precitada Resolución consagra un sistema para los distribuidores mayoristas y el literal b establece que “para las localidades diferentes a aquellas los precios del G.L.P. serán fijados por los distribuidores, adicionando el costo del trasporte a los precios que resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas en el artículo anterior para la localidad mas cercana en la cual los grandes comercializadores entregan el producto”.
Precisa que ese trato diferencial está autorizado por el legislador en el numeral 2º del la Ley 142 de 1995. Por ello, no se vulnera el derecho a la igualdad del accionante cuando se le da un trato idéntico al de los demás usuarios que se encuentran en circunstancias similares. Por ese aspecto estima la Corte que la acción de tutela formulada es improcedente, ya que las inconformidades expresadas por el promotor, deben ser planteadas por otros medios previstos en la ley, por tratarse de situaciones que tiene origen en actos jurídicos de naturaleza general, impersonal y abstracta de carácter administrativo, frente a los cuales el amparo constitucional a través de esta acción no es la vía judicial conducente.
De otro lado, en torno a la pretensión dirigida a que se ordene en sede de tutela a la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, le informe al accionante y demás usuarios, por diversos medios, el valor máximo en fletes por valor transportado en la ruta Cúcuta –Bucaramanga, que le debe cancelar a la empresa NORGAS S.A. E.S.P, se observa que el accionante no demostró en concreto qué solicitudes elevó, cuándo lo hizo y tampoco que esa Comisión no le hubiera dado respuesta; por el contrario, de acuerdo con lo memorado en los antecedentes sí la obtuvo, según lo narra en el escrito de impugnación, dentro del marco de las limitaciones legales que tiene sobre la materia, entendiendo que el sistema tarifario para los distribuidores cobijados por lo previsto en el literal b. artículo 10 de la Resolución 083 de 1997, se regula y controla dentro del régimen de libertad vigilada.
La CREG le informó al solicitante dónde podría encontrar información adicional sobre la matriz construida para conocer los costos de fletes aplicables a cada municipio. Además de ser pública esa información también lo es la que efectúan los distribuidores de gas en los medios de comunicación, cumpliendo con los procedimientos establecidos sobre esa materia.
Por lo tanto, no se advierte afectación en concreto del derecho de petición, que aunque no lo adujo específicamente el petente, sería el comprometido en este caso. Conforme a lo dicho, debe confirmarse la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 10 E.V.P. Exp.
T – No. 540012213000200500159-01