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T 5400122130002005-00156-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 33 de 1984Ley 645 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 54001-22-13-000-2005-00156-01 Se decide sobre la impugnación formulada a la sentencia proferida el pasado 13 de diciembre, por la Sala Civil – Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que negó la solicitud de tutela incoada por REINALDO ROJAS CASTELLANOS, Representante legal de la empresa J.J. PITA & CÍA S.A. contra los Juzgados 8º Civil Municipal y 7º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado judicial, acusó a las oficinas judiciales enunciadas, de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que se resumen a continuación: A. Comenzó por historiar que el comerciante JORGE CARDENAS MONSALVE fue objeto de un atraco y, por ello, antes del sorteo de la Lotería de Cundinamarca ese hecho se puso en conocimiento de las autoridades competentes.

B. Días después SIMON SAMUEL SANTANDER, a nombre de terceras personas detenidas en la cárcel modelo de esa capital, se presentó a cobrar premios, la empresa se abstuvo de pagar y presentó la denuncia de rigor. C. Luego, EDGAR ASDRUBAL GUANARE Y ULPINO TORRES, le promovió demanda verbal de menor cuantía que se definió con sentencia que desechó las excepciones presentadas y adoptó las determinaciones consecuenciales.

D. El Juzgado competente al desatar el recurso de apelación presentado, confirmó el fallo proferido en primera instancia. E. Que ese proceder se apoyó en normas inaplicables y denota un defectuoso análisis probatorio. Precisó que es inexistente la obligación de pagar el premio contenido en el formulario de juegos y apuestas permanentes (chance), en razón a que no se le entregó copia del respectivo documento, en cumplimiento al artículo 49 del Decreto 33 de 1984, lo que imponía aceptar las excepciones que en ese sentido presentó. F. Añadió que se inobservaron los requisitos de procedibilidad, como quiera que los actores no presentaron para su cobró los documentos respectivos, dentro del plazo previsto en el Parágrafo único del artículo 5º Ley 645 de 2001. 2.

Pidió, entonces, acceder al amparo impetrado y dejar sin efecto los enunciados fallos, disponiendo emitir unos ajustados a derecho. EL FALLO IMPUGNADO No acogió el Tribunal la acción de tutela incoada, por considerar, de un lado, que las decisiones censuradas no configuran una vía de hecho, ya que la parte demandada gozó de herramientas procesales, al punto que interpuso los recursos pertinentes y, del otro, porque la circunstancia derivada de que no prosperen los medios exceptivos, no conlleva a que se vulnere el derecho al debido proceso.

Agregó que a simple vista no se avizora la presencia de una vía de hecho, que permita al juez de tutela analizar la parte sustancial de la providencia. LA IMPUGNACION Insistió la accionante en la protección a su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el Tribunal no expresó lo motivos para descartar la vía de hecho denunciada.

CONSIDERACIONES 1. Como lo ha señalado la Corte en repetidas ocasiones, la acción que consagra el artículo 86 de nuestra Carta Política, es un instrumento de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de acuerdo con las particularidades y a falta de otro medio legal, siempre y cuando se considere que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, únicamente en los casos puntualmente señalados en la ley.

El debido proceso como principio constitucional fundamental, busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, en procura de las formas propias de cada juicio, que deben observarse en todos los procedimientos judiciales y administrativos, siendo viable su amparo a través del mecanismo excepcional, si se incurre por parte de los funcionarios en vías de hecho, esto es, en actuaciones abusivas, voluntariosas, arbitrarias o apartadas de la ley, siempre que el actor no cuente con oportunidades en el entorno del proceso, para la defensa de sus intereses presuntamente quebrantados. 2.

Para el caso concreto, analizada la actuación surtida por los falladores acusados, en particular lo materializado en las sentencias con las que se agotaron las instancias del proceso verbal de menor cuantía instaurado por EDGAR ASDRUBAL GUANARE Y ULPINO TORRES frente a la empresa J.J. PITA & CIA S.A., en el sentido de no acoger las excepciones presentadas y, como secuela, ordenar los pago de las cifras reclamadas, comprueba la Sala que en ese proceder no desplegaron los acusados comportamiento alguno del que pueda predicarse, prima facie, actitud antojadiza o subjetiva que entrañe vía de hecho, susceptible de protección por vía de tutela.

En efecto, para arribar a esa conclusión sostuvo el fallador de primer grado que como la parte demandada no “tachó de falsos” los documentos adosados con el libelo “se tiene así que gozan de valor probatorio de conformidad con el artículo 252 del C. de P. C.”, de modo que “si el juego se selló en formulario oficial y la apuesta se realizó ante vendedor autorizado surge par el concesionario la obligación de pagar el premio en caso de acierto del número.

Es más basta que se acredite que el concesionario ha recibido del concedente los formularios en los cuales conste la apuesta para que el concesionario quede obligado a pagar los premios, situación esta que en nada difiere de la que hoy nos ocupa en estudio, luego no es cierto que se requiera necesariamente que el original del formulario sea devuelto al concesionario para que la apuesta pueda entrar en juego”.

Y en lo que atañe al requisito de procedibilidad aseguró que como la parte demandante informó haber desplegado labores de cobro con resultados negativos, se está frente a una afirmación “indefinida” que al no haberse “desvirtuado” corresponde “darse por probado tal hecho” (Cfme. 19 a 20). Al desatar la apelación presentada sostuvo el ad quem que el empresario demandado “estaba obligado a crearlos mecanismos de vigilancia y seguridad en la actividad de celebración contractual, no solo el momento en que se venden los formularios sino que se extiende hasta cuando efectivamente debe llegar el dinero a su destino final, pues la cadena entre el empresario y sus intermediarios ha sido extendida por el mismo ante el afán de llevar su venta a todos los rincones posibles.

Por tanto, estos intermediarios que dependen del empresario son de su directa responsabilidad” (fl. 30). Por lo que si los “apostadores cumplieron con su obligación de cancelar el valor de sus apuestas” se “perfeccionó el contrato aleatorio” y son “terceros de buena fe, que no podían conocer y menos actuar en los supuestos hechos ocurridos después de las apuestas” lo que impone que “deberá confirmarse la sentencia”, porque “sin efectuar endoso ni otorgar poder alguno podían ellos solicitar a un tercero que les reclamara sus premios, pues la boleta del chance del cual había cancelado su valor constituía título al portador que podía ser presentado por cualquier persona para la reclamación de su premio y en tales condiciones debió procederse a pagar pro la demandada obligada” (fl. 31).

Consideraciones como las aquí señaladas, más allá de que sean o no compartidas por la Corte, al ser evaluadas, no reflejan capricho o arbitrariedad, en el laborío de los jueces naturales del memorado proceso, al desechar las excepciones presentadas y como consecuencia ordenar las prestaciones pertinentes, pues no luce, stricto sensu, rayando en lo absurdo y, por tanto, es un tópico que escapa, en esas precisas circunstancias al escrutinio propio del escenario aquí promovido.

Así las cosas, se evidencia la improsperidad del amparo incoado, ya que como bien se sabe el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, puesto que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), evento que, entonces, no acaece en el sub-judice. 3.

En consecuencia, no se accede a lo pretendido por lo que se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para desatar la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 8 C.I.J.J. Exp. 00156-01