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T 5400122130002005-00150-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 1300122130002005-00150-01 Decídese la impugnación presentada frente a la sentencia proferida el pasado 12 de agosto, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual denegó la solicitud de tutela elevada por doctor JAISON GALVIS PINILLOS contra el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompos.

ANTECEDENTES Tras asegurar que es apoderado judicial de ESTEBAN MIGUEL PUPO VASQUEZ, GUILLERMO ARTURO PUPO VASQUEZ, IVAN CARLOS PUPO AVILA y ANA ESTEBANA PUPO CARO, intervinientes en los procesos judiciales de: a) rendición provocada de cuentas, b) división material y/o partición adicional, c) reivindicatorios y d) prescripción adquisitiva extraordinaria, precisó que el funcionario judicial acusado -que los tramita en primera instancia- ha vulnerado los derechos previstos en los artículos 13, 23, 29, 229 y 230 de la Carta Política porque pese al tiempo transcurrido no se han desatado tales controversias, tampoco las peticiones elevadas, de acuerdo con la descripción plasmada en el libelo tutelar.

En tales condiciones suplicó conceder la acción para ordenarle al denunciado que dentro de un puntual lapso adopte las determinaciones que en derecho corresponda, tal como lo imponen los artículos 107, 109 y 124 del C. de P. C. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, no accedió a lo pretendido porque al margen de la informalidad que rige el mecanismo intentado, lo cierto es que el actor carece de legitimación debido a que no aportó el poder para impetrar la tutela de que se trata.

LA IMPUGNACION Discrepó de la decisión apoyado en que él y sus representados han resultado perjudicados con la negligencia del Juez accionado, lo que impone brindar el amparo solicitado. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, repetidamente se ha dicho que la procedencia de la acción de tutela, está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial. 2.

Analizado el documento mediante el cual se materializó la pretensión tutelar de que se trata, se infiere que su signatario la instauró “en mi calidad de abogado litigante y procurador judicial, entre otros, de los señores ESTEBAN MIGUEL PUPO VASQUEZ, GUILLERMO ARTURO PUPO VASQUEZ, IVAN CARLOS PUPO AVILA y ANA ESTEBANAPUPO CARO” (fl. 1, cdno. 1), en orden a reclamar protección de los derechos otrora citados, cuya vulneración predicó del Juez acusado, que conocen de los acotados procesos.

Desde esa perspectiva, con prontitud se corrobora el fracaso que sentenció el Tribunal, habida cuenta que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del citado artículo 86, el actor de la queja no ostenta legitimación para promover frente a la actuación del señalado Juzgado, el referido mecanismo constitucional, habida cuenta que a las diligencias no se adosó el poder que los referidos interesados le confirieron para adelantar este particular trámite, pues es indubitable que el promotor de la acción no ostenta la calidad de parte en los enunciados trámites judiciales.

No tiene, entonces, esa posibilidad -repetidamente se ha dicho- quien interviene como apoderado en el interior del respectivo proceso, a quien en materia de facultades le corresponde, bien se conoce, ajustarse a las previsiones que sobre el particular prevé el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. De donde fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de la existencia de los apuntados asuntos, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró un derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte o, en su caso, mediante el apoderado especial que para ese específico propósito postulen.

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del signatario del comentado libelo y, por contera, la improcedencia del mecanismo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, importa destacar que aquí no hizo el interesado manifestación en tal sentido, como de manera categórica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de citar. 3.

Se impone, por tanto, confirmar la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.I.J.J. Exp. 00150-01