CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006) Ref: 5400122130002005-00149-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 29 de noviembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por el BOLIVARIANA DE TRANSPORTES LTDA. contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La representante legal de la accionante acusó a la oficina judicial enunciada, de haberle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, apoyado en los hechos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. El Juzgado 3º Civil Municipal de Cúcuta, dictó sentencia dentro del proceso ordinario que la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A. le promovió. B. Al acusado le correspondió desatar la segunda instancia por cuenta de la apelación presentada por la parte demandante y en vez de resolver el referido recurso, decretó pruebas de oficio mediante auto que mantuvo pese a que oportunamente interpuso reposición. C. Precisó que ese modo de actuar está por fuera del procedimiento establecido para las pruebas en segunda instancia”, lo que revela una clara vía de hecho. 2.
Solicitó conceder el amparo para ordenar que en el fallo de segundo grado no se tenga en cuenta la prueba ordenada de manera oficiosa. EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de historiar la naturaleza jurídica del amparo de cara a providencias judiciales, el Tribunal precisó las exigencias previstas en la ley para decretar pruebas en segunda instancia y concluyó la inviabilidad de lo pretendido en cuanto que lo resuelto deriva de lo reglado en los artículos 179 y 180 del C. de P. C., de manera que se descarta la presencia de un proceder que califique como arbitrario.
LA IMPUGNACION Se atacó la negativa con apoyo en lo que soportó la acción de tutela presentada inicialmente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, bien se sabe, es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991, con el inequívoco objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.
Frente a actuaciones y providencias judiciales, desde los albores de ese medio extraordinario de protección, no obstante se señalara como regla general su improcedencia, esta Sala concibió y estructuró su viabilidad excepcional, cuando aquellas se distancian o no están en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico, concepto restringido que los pronunciamientos en materia de tutela se han encargado de perfilar, en repetidas oportunidades.
En consecuencia, con carácter limitado, le compete auscultar esa temática al juez constitucional, garante del debido proceso y demás prerrogativas fundamentales consignadas en la Carta Política, en el entendido que la procedencia de la acción en referencia, no puede ser general, e indiscriminada. 3. Efectuadas las precedentes consideraciones de carácter general, llamadas a servir de apoyatura para adoptar la decisión que corresponda, relieva la Sala que la controversia de ahora se circunscribe a determinar si el Juzgado accionado transgredió los derechos reclamados, al decretar y ordenar practicar, ex officio, la prueba a que alude el proveído del pasado 25 de julio, en el trámite de la segunda instancia a que se sometió el enunciado proceso ordinario.
Así las cosas, en breve detecta la Corte que ese proceder, en modo alguno le abre paso al escrutinio constitucional demandado, dado que con total prescindencia de que la etapa probatoria de la acotada controversia judicial suscitada hubiere expirado y que, en puridad, no hagan presencia los supuestos fácticos de que trata el artículo 361 del estatuto procesal civil, lo cierto es que no se estructura una actitud contraria a la ley que permita interferir esa esfera de juzgamiento propia del Juez natural, apuntalada obviamente en normas que también tienen soporte en la Carta Política.
Obsérvese que el funcionario procedió en tal sentido “por considerar necesaria la práctica de una prueba de oficio, para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” y, por ello, “con base en lo normado en el artículo 180 del C. de P. C.” dispuso “solicitar a la entidad demandante que remita en el término de máximo de ocho (8) días la póliza No. 175206, en su defecto copia del mismo para lo cual deberá observarse lo normado en el artículo 254 del C. de P. C.” (fl. 22, cdno. 2 de copias), laborío que ha dicho la Corte armoniza con “la facultad-deber” que “halla sólido respaldo en los artículos 179 y 180 del C. de P. C.” (Cfme. sent. del 7 de mayo de 2001, exp. 3300).
En tales condiciones se descarta la presencia de una actitud subjetiva o antojadiza, que imponga la intervención del fallador excepcional, pues el motivo para adoptar esa determinación y por el que, entonces, aún no se profiera la decisión reclamada, estriba en que el acusado halló preciso para desatar la problemática acotada, recaudar pruebas que resultan trascendentes en el debate que entraña la apuntada controversia.
Discrepar de la actividad del funcionario jurisdiccional, desplegada en esas puntuales condiciones, en multitud de ocasiones se ha sostenido, le impide participar al Juez tutelar, en cuanto que ese extraordinario instrumento se convertiría en una herramienta adicional a las que legalmente diseñó el ordenamiento jurídico, lo que choca con los principios de la autonomía y de la independencia judicial que, bien se sabe, también tienen raigambre constitucional (arts. 113, 228 y 230). 3.
En este orden de ideas, se tiene que lo pretendido no tiene la virtualidad de abrirle paso a la tutela propuesta y, por ello, se confirma la negativa dispuesta en el fallo atacado, en cuanto que, se itera, la decisión protestadas tienen sustento legal y, por ende, no califican como arbitrarias o caprichosas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.I.J.J. Exp. 00149-01