Micelio
T 5400122130002005-00145-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08-02-06 Ref: Exp.

No. T-5400122130002005-00145-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ISABEL RODRÍGUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la CORPORACION AV.

VILLAS.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso pretende la accionante, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito accionado que proceda a dejar sin efecto la sentencia que profirió el 24 de agosto de 2005, dentro del proceso ordinario que adelantó en contra de Av. Villas, para que en su lugar, “ se emita sentencia de segunda instancia revocando la primera reconociendo la prosperidad de la ACTIO QUANTI MINORIS con razón de los vicios redhibitorios del inmueble, apartamento 402 del edificio DIANA CAROLINA, de la Av. 9E No. 6 – 19 del Barrio Colsag”, el cual adquirió mediante escritura pública No. 1460 de la Notaría 1ª del 18 de octubre de 2000.

De manera subsidiaria pretende que se le conceda el amparo, “ por la defección en el área construida del apartamento, porque si se aplica la normatividad comercial, el artículo 918 del C. Co., ordena al vendedor la compensación hacía el comprador. Todo esto conforme al principio de IGUALDAD ”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce básicamente la señora Rodríguez, que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vía de hecho a propósito de haber declarado la prosperidad de la excepción previa de caducidad propuesta por la parte demandada, sin tener en cuenta que la norma que regulaba el asunto en cuestión era el artículo 1926 del Código Civil y no el 938 del Código de Comercio, pues en la cláusula 6ª de la escritura pública de compraventa se pactó, que las partes acordaban someterse a la jurisdicción ordinaria en caso de controversia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un marco conceptual sobre el tema de la jurisdicción, el Tribunal concluyó frente al caso concreto, que no se había actuado “ de manera ilegal por los jueces accionados al considerar y aplicar en el ordinario civil incoado por la tutelante contra Av. Villas, la ley mercantil porque consideraron que el régimen comercial nuestro somete a su regulación la totalidad del acto o negocio transado, no importando las partes intervinientes a las luces de los artículos 20, 21 y 22 del Código de Comercio”, resultando evidente por tanto, “ que la actuación del Juzgado accionado no fue caprichosa, sino que hubo un sustento legal en las normas aplicables al caso concreto, circunstancia que impide su conocimiento por vía constitucional”.

LA IMPUGNACIÓN Aduce la accionante que el concepto del Tribunal es desacertado e injusto, puesto que en lo tocante con la actividad de la interpretación de los contratos el legislador señaló que, “ conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, lo cual significa que si se hizo uso impropio o incorrecto de una palabra, de todas formas se podría deducir la verdadera intención de las partes, que no era otra diferente a regirse por las normas del Código Civil conforme se pactó en la cláusula 6ª de la promesa de compraventa, lo cual además se podía deducir de la cláusula 4ª, que hace referencia a preceptos civiles.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Con todo de la lectura del proveído que se tilda de vía de hecho (fls. 26 al 31, c. 1.), se establece que el recurso de apelación sometido a consideración del Juzgado accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, por las razones que a continuación se consignan. El Título VIII de la Constitución Política que regula lo referente a la Rama Judicial, contempla en sus capítulos 2 al 5, cuatro (4) clases de jurisdicciones a saber: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional y Especiales.

Respecto de la primera señala el artículo 234 ejusdem, que su máximo tribunal es la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, la Ley estatutaria de la administración de justicia al referirse a la Estructura general de la administración de justicia y concretamente a la integración y competencia de la rama judicial, señala que la jurisdicción ordinaria está compuesta por los siguientes órganos: 1.

Corte Suprema de Justicia; 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, 3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley. 3. Luego, si la compraventa en cuestión constituía un acto de comercio y el artículo 22 de la legislación mercantil prevé, que “ si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”, mal se puede reprochar al accionado por haber examinado la excepción de prescripción que le fue propuesta por la parte demandada a la luz de la legislación mercantil, desde luego que la circunstancia de que se hubiese pactado en la cláusula sexta de la promesa de compraventa, que las partes acordaban someterse “ desde ahora a la jurisdicción ordinaria en caso de controversia” (fl. 58, c.1), en modo alguno descarta el proceder del accionado, pues aclárase, tanto los asuntos civiles como los de comercio, son susceptibles de ser dirimidos por la jurisdicción mencionada. 4.

De modo que, lo cierto es que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. art. 11 de la Ley 270 de 1996. � Cfr. art. 20 del C. de Co. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 5400122130002005-00145-01