CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-02-06 Ref: Exp.
No. T- 5400122130002005-00141-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por el señor RAMON YANID MARTINEZ RUEDA contra la PERSONERÍA MUNICIPAL DE LOS PATIOS (Norte de Santander), trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de dicho Municipio.
ANTECEDENTES El señor Martínez Ruedas reclama el amparo de su derecho constitucional de petición, el cual dice fue conculcado por la Personería mencionada a propósito de no haberle notificado dentro de la oportunidad legal la respuesta a la solicitud que formuló el 26 de julio de 2005. De otro lado, aduce que presentó otra petición al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, a fin de que se le expidiera unas copias del proceso ordinario de prescripción adquisitiva que se adelanta con ocasión de la demanda presentada por la señora Epifanía del Carmen Ramírez contra la comunidad de Hermanas Vicentinas y personas indeterminadas, amén de que se le permitiera el acceso al expediente; peticiones que le fueron denegadas, arguyéndose que no era parte en el proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que no se vislumbraba la vulneración del derecho invocado por el accionante, “ sino por el contrario, que podría en un momento dado tratarse más de una actuación materia de investigación disciplinaria, en donde la accionada tendría la oportunidad como lo ha hecho en esta tutela, de controvertir las manifestaciones del señor Martínez Ruedas”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante que “ no puede invocarse para excusar las responsabilidades en que haya incurrido el autor del agravio, por la acción u omisión de un derecho fundamental”, como son los consagrados en los artículos 23 en concordancia con el 74, 85 y 95 de la Constitución Política, la improcedencia de la acción de tutela, puesto que lo dispuesto “ se extiende sin perjuicio de las facultades y deberes constitucionales y legales, las cuales deben cooperar al cumplimiento, aplicando de oficio o a petición de parte las medidas disciplinarias que sin causa justificada dificulten o hagan ineficaz el ejercicio del derecho de petición”, toda vez, “ que el ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política, " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado.
Por eso se ha dicho por vía jurisprudencial, que la respuesta a una petición debe cumplir por lo menos tres exigencias, a saber: 1ª. La respuesta debe ser adecuada a la solicitud planteada; 2ª. La respuesta también debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea, es decir, el funcionario, no solo está llamado a responder sino que también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema y; 3ª.
La comunicación debe ser oportuna. 2. Examinado el caso concreto a la luz de la respuesta emitida por la Personera Municipal accionada (fls. 29 al 33, c.1), la cual encuentra respaldo en la prueba documental aducida por dicha funcionaria (fls. 34 al 56, ib. ), se descarta la conculcación del derecho de petición, pues la respuesta se produjo y de ella se enteró al actor, según consta a folios 53 y 55. 3.
Pasando a analizar lo referente a la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, lo primero que precisa la Corte es que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo con las formas propias del juicio, por lo que su desconocimiento comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado ha sostenido la Sala, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. De modo que, como en el caso concreto la respuesta de que se duele el actor atañe a una actuación judicial, es obvio que no existe la vulneración del derecho de petición que se pregona.
Ahora, examinado el reproche que se le hace al mencionado Juez a la luz del debido proceso y de la respuesta emitida por aquél, según la cual la solicitud del accionante fue resuelta mediante auto del 7 de julio del año anterior (fl. 28, c.1), se descarta la afectación de algun derecho, máxime que para controvertir la decisión adoptada respecto a las copias solicitadas, el actor tenía a su disposición el recurso de reposición, del cual no hizo, como que no se dice ni aparece nada en contrario; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencias del 20 y 31 de marzo de 1997, expedientes Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. � Cfr. art. 348 del C. de P. C. PAGE 7 JAAP.
Exp. 5400122130002005-00141-01