CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 54001-22-13-000-2005-00136-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia adiada el 16 de noviembre de 2005 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual concedió la tutela invocada por DIXON ESPITIA LABRADOR, contra el MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Para fundamentar la petición de amparo señaló el accionante que ingresó a prestar el servicio militar en la Armada Nacional con sede en Coveñas el 3 de junio del año 2005 previo reconocimiento médico sobre aptitud física para su prestación como quiera que se le realizaron dos exámenes, el primero, en la ciudad de Cúcuta y el segundo en Coveñas; agregó que el 4 de julio del mismo año, comenzó a experimentar algunos quebrantos de salud que ameritaron su ingreso por urgencias donde le diagnosticaron tendinitis en su rodilla derecha, asociada con dermatomicosis y síntomas gastrointestinales, de todo lo cual obtuvo tratamiento inmediato según prescripción médica.
Por último, indicó que el examen de VIH que le fuera practicado a instancias médicas de la misma institución resultó positivo. 2. Pide el accionante que se protejan los derechos a la salud, a la igualdad y al trabajo que le fueron vulnerados por la Armada Nacional para que se ordene a dicha entidad prestarle el servicio médico necesario, lo cual debe incluir la orden de exámenes clínicos y la entrega de las medicinas que su tratamiento requiera, y, se le remita, además, a medicina laboral de dicha institución para que se califique su incapacidad definitiva. 3.
Al admitir la presente acción, el fallador ordenó la integración del litis consorcio necesario pasivo citando a IMSALUD y a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ. 4. El Ministerio de defensa nacional, por conducto de la Dirección de reclutamiento y control de reserva naval, se opuso diciendo que el accionante no completó el proceso de incorporación a filas para la prestación del servicio militar conforme a lo establecido en la ley 48 de 1993 que determina que el personal inscrito para prestar el servicio militar será sometido a tres exámenes médicos de aptitud sicofísica, así: el primero, practicado por los oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las fuerzas militares, el segundo, opcional por las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decide en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar, y el tercero que se practica dentro de los 45 y 90 días posteriores a la incorporación para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.
Señala al respecto que el accionante resultó conscripto, es decir, no prestó juramento de bandera y por ende no es afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares lo que hace que la institución no tenga que afrontar los costos de atención médica, máxime si aquél puede acudir a obtenerla en el sistema de seguridad social en salud por el método subsidiado o contributivo consagrado en la ley 100 de 1993. 5.
Por su parte, la Empresa Prestadora de Salud ‘IMSALUD’, solicitó ser desvinculada del presente trámite dado que a ella corresponde prestar servicios de primer nivel, es decir, de consulta externa, urgencias menores, laboratorio, atención de promoción y prevención en salud dentro de los cuales no se encuentra el servicio médico solicitado por el accionante. 6.
A su vez, el Hospital Universitario Erasmo Meoz pidió lo propio bajo el argumento de exclusión de dicho servicio en el formulario de inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud, lo que imposibilita la atención y tratamiento de una enfermedad que como el VIH es de alto costo. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para conceder la tutela consideró el sentenciador que el accionante ingresó a prestar servicio en la Armada Nacional para lo cual fue sometido a dos exámenes médicos sin que se detectara ninguna enfermedad; que más adelante empezó a sufrir de algunas dolencias y que en lugar de dársele un tratamiento especial y acorde con su estado de salud, se le desacuarteló bajo el argumento de que no era apto para ello con lo cual se le vulneró el derecho al trabajo.
Señaló igualmente, que si bien no existe prueba acerca de que se le dio de baja porque padecía de VIH sí se le discriminó por estar enfermo lo que amerita que le sean tutelados sus derechos y que se ordene brindarle el servicio médico requerido, y la evaluación médica que pide con la finalidad de que se le conceda la incapacidad definitiva conforme a las normas laborales vigentes.
LA IMPUGNACION La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional adujo que la tutela debe revocarse porque al afectado se le brindó la asistencia médica a la que tenía derecho y ahora es el Estado el que debe brindársela pero mediante el sistema subsidiado de salud, toda vez que a la fecha él no es ni cotizante ni beneficiario del servicio de salud de las Fuerzas Militares que pertenece a un régimen de excepción. CONSIDERACIONES 1.
No es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solucionar situaciones que circundan en forma exclusiva el factor meramente humano del diario vivir; por el contrario, ella se erige como mecanismo legal para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos pero únicamente en virtud de que ellos hayan sido vulnerados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares. 2.
La acotación anterior es trascendental en este caso porque se le endilga el quebranto constitucional denunciado a la Armada Nacional, y se le impone la orden imperiosa de sostener médicamente a Dixon Espitia Labrador, con los costos de toda índole que implica su atención en relación con una enfermedad que, como el VIH, requiere de un tratamiento costoso y permanente.
Ocurre, empero, que el trámite interno que se imprimió al asunto no riñe con la normatividad prevista en dichos casos, toda vez que el referido paciente fue debidamente tratado durante el periodo de tiempo requerido y se le desvinculó del servicio debido a que no estaba afiliado por haber sido declarado conscripto y por cuanto no reunía los requisitos para la prestación del servicio militar. 3.
La tutela conferida habrá de revocarse, porque el procedimiento que imprimieron las autoridades denunciadas no corresponde a una conducta meramente caprichosa, cuanto que obedece a las estipulaciones que rugen la Armada Nacional; aparte de lo anterior, el accionante tiene la posibilidad de acudir en forma inmediata al sistema general de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado o contributivo, de acuerdo a lo consagrado en la ley 100 de 1993 lo cual excluye la vía de hecho o violación de los derechos invocados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida en el asunto de la referencia y, en su lugar, la DENIEGA, dejando sin efecto, en consecuencia, las medidas adoptadas por el sentenciador de primer grado, para cuyo efecto se libraran los oficios pertinentes.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUEN CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 1 S.F.T.B, Exp. 54001-22-13-000-2005-00136-01.