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T 5400122130002005-00135-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006) Ref: 5400122130002005-00135-01 Se decide sobre la impugnación presentada contra la sentencia proferida el pasado 9 de noviembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que denegó la solicitud de tutela incoada por JESUS PAMENIDES SALAZAR MONCADA y LUZ MARINA ARRELLANO contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios.

ANTECEDENTES Se acusó al funcionario judicial referido de haberle vulnerado el derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Política, asegurando que “En nuestra condición de partes dentro del proceso 304 de 1999, presentamos derecho de petición al señor Juez promiscuo del circuito de Los Patios, el día 15 de octubre de los corrientes, tendiente a que ejerciera pronunciamiento en el proceso que se sigue nuestra contra por considerar vulnerados nuestros derechos fundamentales con el desarrollo del mismo [y] a la fecha de presentación de esta acción han transcurrido 16 días hábiles sin que el juzgador se pronuncie al respecto” (fl. 1, cdno. 1).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la propuesta apoyado en que si bien el funcionario no ha dado respuesta a la solicitud elevada, lo cierto es que dio a conocer los motivos por los cuales ello no ha tenido ocurrencia, derivados de la licencia que se le otorgó al funcionario y del cúmulo de trabajo que debe evacuar esa oficina judicial. LA IMPUGNACION Protestaron la decisión apoyados en que al margen de cualquier consideración, lo cierto es que el plazo de respuesta está vencido y el Juzgado no se pronuncia acerca de la enunciada petición. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. Se destaca, en primer término, que ciertamente el derecho cuya protección se invoca tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, en virtud de lo que, repetidamente, se ha dicho es el “ que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular” (Corte Const., sent.

T449 de 1999). 3. Ab initio la Corte comprueba la improcedencia de la queja constitucional propuesta, habida cuenta que, bien se sabe, el derecho de petición en el entorno de los trámites judiciales no se abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, merced a que esos asuntos legales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen linaje fundamental.

Sobre el particular la Sala en pretérita ocasión dijo que: “Para resolver la impugnación lo primero que recuerda la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta transgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición”.

(sent. oct. 1 de 2001, exp. 0325). Y es tanto más inviable la protección, si se tiene en cuenta que con total independencia de lo acotado, está claro que el funcionario judicial exteriorizó los motivos por los cuales no se ha emitido el pronunciamiento judicial orientado a resolver la propuesta elevada por los quejosos, de suerte que la situación que criticada no emerge, en puridad, de un comportamiento subjetivo o negligente, sino de la licencia que le fue concedida por el lapso de 6 días hábiles según lo relató el acusado al replicar el amparo interpuesto (ver fl. 15, cdno. 1).

Esa circunstancia no luce rayana en la arbitrariedad, ni opuesta, per se, al ordenamiento jurídico, de modo que siendo objetiva, en el campo estrictamente constitucional, se descarta, entonces, la posibilidad de que el instrumento tutelar actúe, en cuanto que no se está en presencia de un tópico que denote flagrante “vulneración o amenaza” -supuestos inexcusables en el campo tutelar- por parte de la oficina judicial denunciada. 4.

Por las razones expuestas se confirmará, entonces, la sentencia impugnada, dado que, en puridad, no se avizora el quebranto denunciado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00135-01