CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 5400122130002005-00127-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 26 de octubre, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por DURBY MARIA CONTRERAS DE GAMEZ como agente oficiosa de su esposo RAFAEL MARIA GAMEZ ESPINEL contra el DEPARTAMENTO MEDICO Y DE SEGURIDAD OCUPACIONAL DEL BANCO DE LA REPUBLICA.
ANTECEDENTES Se reclamó la protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 11, 13 y 48 de la Carta Política, con base en los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Desde mediados de los años ochenta, su esposo RAFAEL MARIA -pensionado- recibía tratamiento por “la presión arterial y por la diabetes mellitus tipo 2” y desde unos meses ha presentado “un deterioro acelerado de su salud” (fl. 3, cdno. 1).
B. En principio le recetaron “norvas 10 miligramos y capoten de 50 miligramos, pero según el cardiólogo y medico internista que lo trata, le recomendó cambiar el tratamiento por la aplicación de “insulina glargina (lantus)” adecuada para controlar la enfermedad que padece, debido a su avanzada edad. C. Apoyados en que tal medicamento está por fuera del “vademecun”, no se le suministró el producto y su salud se deteriora de manera alarmante, lesionándole, con ese proceder, sus prerrogativas constitucionales.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la problemática suscitada dijo que si está claro que el paciente “sufre desde hace varios años una diabetes mellitus tipo 2 insulino-requiriente, hipertensión arterial, nefropatía diabética y para su tratamiento requiere” (fl. 58) los enunciados medicamentos, que la acusada no le entrega porque “están fuera del POS, para la “necesidad y urgencia”, al margen de la reglamentación especial aducida, se hace indispensable brindar el amparo y, por ello, ordenó proceder consecuentemente.
LA IMPUGNACION Se pidió revocar la protección porque al interesado se le han suministrado los medicamentos que tienen “su equivalencia en la guía o listado adoptado. Que los recetados con el nombre comercial “no resultan indispensables” y lo que el banco brinda es un “beneficio de carácter extralegal” (fl. 64). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al derecho a la vida, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje.
Tal prerrogativa es inviolable -art. 11 C.N- y cuando quiera que su protección se someta a análisis de los Jueces “estos tienen a su cargo la gravísima responsabilidad de decidir, sin mayores formalismos, con miras a lograr la eficacia de su protección. Cuando de amparar el mismo se trata, el Juez -en particular el de tutela- está obligado a decidir con prontitud y con suficiente contundencia así como adoptar las medidas al alcance de sus atribuciones en guarda de la protección real de la vida en juego, que prevalece sobre toda consideración formal.
En las vidas de los asociados se concreta y cristaliza, más que en cualquier otro pedimento elevado ante la justicia, la prevalencia del derecho sustancial (C.P. art.228)” 2. En el caso concreto se tiene que el interesado de acuerdo con lo aseverado, ciertamente está vinculado al “beneficio de carácter extralegal que el banco ofrece a sus trabajadores y pensionados” (fl. 49) y está claro, además, que según los requerimientos del médico tratante para trata la enfermedad que enfrenta el interesado debe suministrársele “Insulina Glargina (Lantus)” (fl. 19).
Por lo tanto, el derecho a la salud y a la seguridad social, conexos al derecho a la vida del accionante, deben ser objeto de amparo, ya que si es indiscutible que el interesado tiene derecho a los beneficios especiales que otorga la entidad acusada y según se advierte del expediente es delicado el estado de su salud que enfrenta el quejoso por cuenta de la delicada enfermedad que padece de tiempo atrás. Lo expuesto al impugnar la decisión del a-quo, en torno a que los medicamentos que suministra para enfrentar los quebrantos de salud resultan adecuados para ese propósito, esa asunto que escapa al escenario tutelar rectamente entendido, tanto más cuanto que se trata se aseveraciones que no fueron escoltadas de soporte demostrativo y chocan con la opinión fundada del galeno que trata al acciónate (fl. 19). 3.
Si así son las cosas, se impone confirmar la sentencia materia de la impugnación, ya que la particular y delicada situación de salud que implica la enfermedad padecida por el accionante, reclama precisamente en desarrollo de las orientaciones propias de un Estado Social de Derecho, proteger ante todo la vida del individuo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. Sent. T-99/98). 1 6 C.I.J.J. Exp. 0332-01