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T 5400122130002005-00125-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 54001-22-13-000-2005-00125-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por los señores Jesús Parménides Salazar Moncada y Luz Marina Arellano contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, trámite al que fue vinculada la Central de Inversiones S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes piden que para restablecerle sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 1° enero de 2000 en el ejecutivo mixto que Bancafé inició en su contra; que se ordene la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso.

Aducen que como el proceso se inició antes del 31 de diciembre de 1999, el juzgado debió terminarlo por ministerio de la ley y archivarlo sin más trámite, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 42 la ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y T-472 de 2005 emanadas de la Corte Constitucional; para sustentar su dicho, transcriben en su escrito diferentes fragmentos de las sentencias anteriormente anotadas. 2.

El titular del juzgado demandado remitió el expediente del proceso y la central de inversiones adujo que los demandados notificados personalmente del proceso no propusieron defensas al mandamiento de pago; que la reliquidación fue objetada por el accionado y no se encuentra en firme por lo que mal puede pensarse en la terminación del proceso. 3.

El tribunal consideró que la negativa de la pretensión de la actora se encuentra basada en el hecho de que se pretende desplazar al juzgador natural del asunto, toda vez que se encuentra en trámite ante el accionado la solicitud que elevaron y en la que señalan como argumentos, los mismos que son soporte de la solicitud de tutela, (folio 57), decisión frente a la que proceden los recursos ordinarios lo que indica que tienen a su alcance otro mecanismo de defensa judicial. 4.

Los solicitantes impugnan solicitando aclaración del fallo y manifiestan que como hasta la fecha el accionado no ha dado respuesta a la solicitud referida en el fallo, procede la acción de tutela. (Folios 64 y 65). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte, de entrada, que el amparo constitucional instaurado deviene improcedente porque está pendiente de decisión la solicitud de terminación del proceso que presentaron los accionantes, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo el juez de instancia deberá tomar la decisión que legalmente corresponda, y es inadmisible que los solicitantes busquen desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante aquél, no pudiendo la Corte en el ámbito constitucional intervenir en el proceso en curso o anticiparse a la decisión que debe proferir del juez natural. 2.

Por lo anterior, resulta anticipada la proposición de la acción de tutela, porque esta no puede emplearse de manera paralela, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa. Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no procede el otorgamiento del amparo solicitado. 3.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 2 S.F.T.B. Exp. 54001-22-13-000-2005-00125-01