Micelio
T 5400122130002005-00124-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006) Ref: 5400122130002005-00124-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 21 de noviembre, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la cual denegó la solicitud de tutela elevada por JAIRO ALBERTO HERNANDEZ WILCHES contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios.

ANTECEDENTES 1. El quejoso aseguró que el funcionario enunciado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad y a la igualdad, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. NELSON ORLANDO RIVERA LEAL entabló demanda orientada a que se declarara la nulidad de la escritura pública No. 1285 del 21 de agosto de 1990, otorgada en la Notaría 1ª de Cúcuta, para liquidar la sucesión de CARLOS RIVERA ASTIDA.

B. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, denegó las pretensiones formuladas apoyado en que los hechos alegados no “encajaban dentro de las causales de nulidad” (fl. 1, cdno. 1) previstas. C. Apelado el fallo, el acusado incurriendo en proceder que vulnera los derechos fundamentales, decidió la segunda instancia en el sentido de revocar la decisión adoptada por el funcionario del conocimiento.

D. Advirtió, de otro lado, que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, el citado actor instauró demanda de “petición de herencia y reivindicatorio” que aunque no prosperó en primera instancia, está pendiente de resolver la apelación presentada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras advertir que el quejoso no indicó en qué consistió la vulneración, declaró la inviabilidad de la protección porque el promotor del amparo aunque es apoderado especial en el interior de las acotadas controversias judiciales, lo cierto es que no allegó el poder respectivo para adelantar la querella constitucional de que se trata y, por ello, carece de legitimación para accionar.

LA IMPUGNACION No expresó los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Es incuestionable, según la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de tutela tiene como propósito poner a salvo los derechos fundamentales que resultan vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas cuando no existe otro medio de defensa judicial adecuado para hacer valer tales prerrogativas. 2.

En el caso que se analiza resulta fácil advertir la inviabilidad de lo pretendido, pues analizado el documento que dio origen al trámite tutelar, se infiere que a pesar de que el quejoso la instauró como apoderado especial de JOSE JOAQUIN RIVERA LEAL, lo cierto es que -así lo evidenció el Tribunal, sin reproche del actor- no allegó el poder que lo facultaba para pedir la protección señalada, cuya vulneración predicó del funcionario que tramitó la segunda instancia del memorado proceso ordinario de nulidad, situación que denota el fracaso de lo suplicado, merced a que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, tal interesado, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de aquella autoridad, el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que el indicado trámite judicial lo instauró NELSON ORLANDO RIVERA LEAL contra JOSE JOAQUIN RIVERA LEAL, MARIA ELIZABETH GRANADOS GUERRERO y XIOMARA ASTRID GRANADOS GUERRERO (ver copias adosadas).

Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de tales diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que en el interior del indicado asunto se vulneraron derechos fundamentales, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por las personas que ostentaron esa condición. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de la promotora del amparo y, por contera, la no viabilidad advertida, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que nada se dijo sobre el particular; por el contrario, la querellante aseguró hacerlo a nombre propio. 3.

Como corolario la protección instaurada no puede tener acogida, en cuanto que como se dejó visto, al margen de la acusación presentada, lo cierto es que el querellante no tiene legitimación para protestar tutelarmente las decisiones adoptadas en el interior de la precitada controversia judicial, en cuanto que no allegó el soporte aludido.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 00124-01