CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-12-05 Ref: Exp.
No. T- 54000122130002005-00122-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por el señor PEDRO VICENTE ANGARITA LEAL en nombre propio y como agente oficioso de la señora MARIA LUCRECIA GALVIS ALARCÓN, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad mencionada, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, pretende el accionante que se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra y de la mencionada señora Galvis, para que se ordene la reliquidación de su crédito y se le permita seguir pagándolo “ con una REESTRUCTURACION ya en otras condiciones en pesos y fluctuando sus intereses con el IPC”, (el destacado es original). 2.
Tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario mencionado, la apoderada judicial del señor Angarita afirma, que el Juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo por no haber tenido en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional que declararon la inexequibilidad del sistema de liquidación UPAC.
Agrega, que solicita el amparo con el único “ fin de que en el proceso se de aplicación a las sentencias 9280 de mayo 21 de 1999 del Consejo de Estado y C 383 de mayo 27 de 1999 de la Corte Constitucional, la una declara la nulidad de la Resolución 18 de junio 30 de 1995 del Banco de la República que ataba la DTF a la corrección monetaria y dispuso que la corrección monetaria fuera calculada con base en el índice de precios al consumidor IPC EN LOS CRÉDITOS EN UPAC, y la otra sentencia declaró la inexequibilidad de la DTF y dispuso esta sentencia que: a partir de esa sentencia los créditos hipotecarios en Colombia adquiridos con anterioridad a esta fecha y los créditos futuros debían ser liquidados nuevamente sus cuotas y saldos”, fallo que es de obligatorio acatamiento.
De otro lado aduce, que en el proceso mencionado además se suscitó una nulidad en virtud de la falta de competencia territorial del Juzgado accionado, puesto que el inmueble dado en garantía real se encuentra ubicado en el Municipio de Chinacotá; amén de que “ tampoco está debidamente representada la entidad que ahora pretende el desalojo” de sus poderdantes, es decir, Central de Inversiones S.A. “CISA”, por cuanto en el expediente no obran documentos que acrediten la cesión del crédito y consecuentemente cualquier actuación que despliegue dicha entidad también es nula.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado toda vez que estimó que no existía la vía de hecho denunciada, porque el proceso al que se refiere el accionante “ no se encontraba en curso para la fecha de entrada en vigencia de la multicitada Ley 546, puesto que conforme se desprende de la foliatura allegada a esta tramitación judicial, el mismo finalizó legalmente una vez cobró ejecutoria el auto a través del cual se adjudicó el bien al acreedor real para satisfacer el pago de la obligación demandada”.
LA IMPUGNACIÓN Tras transcribir en lo pertinente alguna jurisprudencia de la Corte Constitucional, la apoderada judicial del accionante insiste en que se le conceda el amparo deprecado. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz de lo anterior pronto descarta la Corte la existencia de vía de hecho alguna, pues mal se puede predicar el desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y de unas sentencias de exequibilidad que fueron proferidas luego de que el proceso que se adelantaba en contra del actor y de la señor Galvis había finiquitado a propósito de la adjudicación que se hizo al Banco demandante del inmueble dado en garantía real, lo cual se realizó mediante proveído de 17 de septiembre de 1999 (fls. 142 al 144., c.1), fecha para la cual iterase ni siquiera se había proferido la Ley cuyo desconocimiento se proclama, pues ello solamente ocurrió en el mes de diciembre de ese año. Aunque lo anterior es suficiente para denegar el amparo, no está por demás exponer otra razón que converge a señalar la improcedencia del amparo constitucional reclamado, cual es la ausencia del segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que de la revisión de las copias del proceso se establece, que el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, toda vez que no planteó la nulidad que alega por esta vía, ni interpuso ningún recurso contra los proveídos que le negaron la suspensión del proceso que solicitó y se pronunciaron sobre la cesión del crédito a CISA (fls. 154 y 170).
Ante ese panorama es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Angarita y la señora Galvis consideran que deben ser objeto de una indemnización, tienen a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 9 JAAP. Exp. 54000122130002005-00122-01