CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005) REF. Exp. No. 54001-22-13-000-2005-00120-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 11 de octubre de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por MARÍA ELIZABETH MOGOLLÓN MÉNDEZ, frente a los Juzgados CUARTO DE FAMILIA y ÚNICO DE MENORES de esa ciudad, como también contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demanda la accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, los derechos de la familia, a la salud, a la integridad física y al de la vida, que los considera vulnerados por los juzgados accionados con su negativa de aceptar el traslado que solicitó, sobre el cual el Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable.
Aduce la accionante que se desempeña como escribiente nominado en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, cargo que aceptó a efecto de lograr su vinculación a la Rama Judicial, pero que su domicilio y la de su núcleo familiar se encuentra establecido en la ciudad de Cúcuta, motivo que la obliga a desplazarse de un municipio a otro por una carretera en pésimo estado, cumpliendo trayectos de hasta 12 horas, lo que le ha causado deterioro en su columna vertebral por sobreuso, lo que le provoca dolores insoportables y puede derivar en patología de mayor complejidad.
Los motivos de sus constantes viajes, aparte de la atención de la salud de los miembros de su familia, es la suya propia en los centros especializados con que cuenta su EPS en la capital de Norte de Santander y de los que carece en el municipio sede del despacho sonde labora, situación que le ha obligado a pedir licencias no remuneradas que van en detrimento de su ingreso.
Dice que por las razones anteriores, se vio precisada a solicitar traslado para un juzgado de Cúcuta, por lo que el Consejo Superior le dio concepto favorable para el Cuarto de Familia, sin embargo el titular del mismo emitió concepto negativo para aceptarla fundamentándose en la enfermedad padecida por los empleados, situación análoga presentada en los Juzgados Segundo de Familia de Bucaramanga y Único de Menores de Cúcuta, pues en tanto el primero le exigió un sinnúmero de documentos y no ha emitido concepto alguno, el segundo no la aceptó justo por sus dolencias (folio 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Manifestó el Juez Único de Menores de Cúcuta, que una vez produjo la decisión en sentido negativo la comunicó a la accionante quien no hizo uso de los medios de impugnación, por lo que no puede hacer uso de la tutela para reemplazar los instrumentos idóneos de defensa (folio 160). La presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, afirmó que en atención a la solicitud de la accionante, emitió concepto favorable para que se diera el traslado, el cual fue remitido al Juzgado de Menores de Cúcuta, pero que correspondía al titular de ese despacho, por su calidad de nominador adoptar la decisión de admisión o no (folio 163).
El Juez Cuarto de Familia accionado, limitó su respuesta al envío de las incapacidades médicas de su secretario y el oficial mayor que se desempeñan en su despacho, con las que sustentó el concepto negativo del traslado (folio 199). En cuanto al Juzgado Único Promiscuo el Circuito de Saravena, indicó que no se opone a las pretensiones de la accionante, manifestando que no comparte la actitud de los jueces accionados quienes alejándose de las reglas que regulan la carrera judicial, antepusieron criterios subjetivos para no vincular a sus despacho a un a excelente empleada que debe ubicarse en una ciudad donde le puedan atender debidamente sus dolencias (folio 213) La Juez Segunda de Familia de Bucaramanga en respuesta al Tribunal, envió la copia de la resolución que profirió en el asunto referido (folio 374).
El Consejo Superior de la Judicatura dio cuenta en su respuesta que, la competencia asignada a esa entidad por la ley 771 de 2002 respecto del tema objeto de tutela, se limita a proferir concepto favorable o no respecto del traslado solicitado, pero que por no ser obligante, la decisión final corresponde al nominador que para el evento es el juez quien debe fundamentar la decisión que adopte (folio 473).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el Tribunal el aparo pedido bajo el cardinal argumento de la subsidiariedad de la acción de tutela de cara a medios idóneos de defensa, que para el caso se presenta a través de los recursos ante los nominadores, de los que sólo interpuso ante el Cuarto de Familia, por lo que antes que a esta acción debe acudir a la acción contencioso administrativa (folio 400).
LA IMPUGNACIÓN Manifestó la accionante que impugnaba la decisión sin que presentara argumentación alguna al respecto (folio 419). CONSIDERACIONES. De la revisión que se hace del expediente en manos de la Corte, se advierte que respecto del amparo aquí solicitado, concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, en la medida que este instrumento constitucional, que no se presenta como preferente, pierde su aplicabilidad en los eventos en que el ordenamiento ha consagrado mecanismos ordinarios de defensa con los que puede el accionante controvertir, en uso de la acción respectiva, la decisión que acusa de violatoria de sus derechos.
En tal sentido, como las decisiones que tomaron los jueces accionados se exteriorizaron a través de resoluciones, las cuales, bajo su ropaje de actos administrativos y por la presunción de legalidad que comportan, deben ser recurridas ante el funcionario que las expidió, a efecto de dar paso a la vía contencioso administrativa si lo decidido se mantiene.
De allí que, ante ese medio de defensa, el reclamo constitucional cede en su eficacia, como lo ha sentado esta Sala en decisiones precedentes (Sentencias de 6 de diciembre de 2004 Exp. 20040003701, 18 de marzo de marzo de 2004 Exp. 20040001001 y del 16 de marzo de 2005 en el Exp. 200500004º1). Emerge de lo anterior que la petición de amparo se torna improcedente por las anotadas razones lo que lleva a la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 POMC Exp.
No. 2005 00120-01