SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 5400122130002005-00111-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela implorada por MARLIO ARMANDO MAJE PEÑA frente a la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, que considera se le han vulnerado con la declaratoria de insubsistencia del cargo de escolta 1 que venía desempeñando al servicio de la entidad accionada, decisión que fuera adoptada mediante resolución 2772 de 30 de junio de 2005 (folio 14), sin que dicha determinación hubiera estado precedida de algún proceso disciplinario que culminara con esa orden, teniendo en cuenta que el cargo que ocupaba en provisionalidad es de carrera administrativa (folio 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Fiscalía General de la Nación, apoyándose en abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, adujo que el cargo que ejercía el accionante, si bien es de carrera, a él no ingresó por concurso de méritos, sino que su nombramiento fue en provisionalidad, lo que le da el carácter de “cargo de libre nombramiento y remoción”, al cual no le asiste fuero alguno siendo procedente el retiro sin necesidad de motivación alguna.
Agregó que el reclamante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para restarle mérito al acto desvinculatorio, hecho que le quita eficacia a la acción de tutela para propender por su reintegro (folio 32). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el Tribunal el amparo pedido al considerar que la esencia del cargo declarado insubsistente es de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual quien lo ocupaba podía ser removido sin que mediara motivación. De igual forma, que el acto de despido goza de la presunción de legalidad que le es propia, entrañando para el afectado la posibilidad de pedir su nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (folio 64).
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, al advertir que la doctrina jurisprudencial ha determinado que los cargos de libre nombramiento y remoción se encuentran determinados en la ley, caracterizados por la confianza plena en su desarrollo o porque implican una decisión política, características que no se aplican al que desempeñó, por lo cual se le debe garantizar la estabilidad que la Constitución ofrece a todos los trabajadores en tanto observen las condiciones fijadas en la normatividad para su desempeño. Advirtió así mismo el impugnante que no comparte en la sentencia censurada la validación a la falta de motivación del acto administrativo que dispuso su retiro, porque ésta se hace necesaria para eliminar cualquier arbitrariedad de la administración y pone de manifiesto el apego de la decisión a la ley, que se hace más patente cuando se dispone de un cargo de carrera administrativa como el que desempeñó (folio 79).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, de donde se infiere que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida consideración que el accionante dispone de acciones contencioso administrativas para concurrir ante la jurisdicción a demandar la nulidad del acto proferido por la autoridad que declaró la insubsistencia de su nombramiento, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de sus derechos laborales, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de esa decisión, para así eventualmente quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, si se dan los presupuestos establecidos constitucional y legalmente para ello, siendo dable aducir entre otras circunstancias, la real situación fáctica que afronta.
De no ser así, el juez constitucional estaría usurpando la competencia del juzgador natural y, a la postre lo sustituiría al adoptar determinaciones propias de su única y exclusiva órbita, desconociendo que el mecanismo tutelar no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para la protección de los derechos fundamentales, cuando su titular carece de vías judiciales expeditas para ello. 3.
Así mismo, y en lo que a la ausencia de motivación en la decisión que contiene el retiro del empleado de cargo de carrera desempeñado en provisionalidad respecta, se ha pronunciado la Sala, en cuanto que no se precisa de ella (Sent. de 6 de julio de 2005, Exp. 11001220300020050048601) por carecer dicha situación administrativa de la estabilidad necesaria que sí se le reconoce a los empleados escalafonados en carrera.
Por consiguiente, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 5400122130002005-00111-01