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T 5400122130002005-00109-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 5400122130002005-00109-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 6 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que denegó la tutela implorada por ANA MIREYA NIÑO GARCÍA frente a la Caja de Compensación Familiar -Comfaoriente-, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que considera transgredidos, habida consideración que mediante Resolución 053 de 15 de abril de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial fue preseleccionado el hogar que ella conforma con su menor hijo Julián Enrique Zuluaga Niño a fin de obtener un subsidio por $1'032.930, para utilizarlo en la adquisición de una vivienda tipo I, cuando la solicitud fue para una tipo III, lo cual se debió a la equívoca información que para ello reportó Comfaoriente de Cúcuta, acorde con la cual ella era funcionaria de la empresa Comsat.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Comfaoriente dijo que el problema se debió a que una de las empresas afiliadas reportó por error la cédula de ciudadanía de la accionante como la de uno de sus trabajadores. El Ministerio pidió negar la acción de tutela en contra suya, pues si bien fija las políticas nacionales en materia de vivienda urbana, quien las ejecuta es Fonvivienda.

Fonvivienda arguyó que la falta de inclusión de la accionante dentro del listado de beneficiarios a acceder al subsidio familiar de vivienda relacionados en la Resolución 053 de 2005 se dio como consecuencia de un error por parte de la Caja de Compensación Comfaoriente, debido a que no hizo llegar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la relación actualizada que no incluyera a Ana Mireya Niño García; añadió que la interesada pudo oponerse a lo decidido en esa resolución; y que deberá realizar el procedimiento de postulación nuevamente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la reclamante omitió interponer el recurso de reposición contra la Resolución 053 de 15 de abril de 2005; agregó que la situación jurídicamente definida no se puede retrotraer. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su inconformidad con el fallo, argumentando que los derechos invocados han sido vulnerados sin su culpa; que el 6 de mayo de 2005 remitió el escrito contentivo del recurso de reposición contra la Resolución 053 de 15 de abril de 205 el cual no le ha sido resuelto; asimismo, en escrito presentado ante esta Sala adujo que también solicitó la revocatoria directa del citado acto, petición que tampoco ha sido decidida.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

En el presente caso, si como lo adujo la promotora del mecanismo tutelar, interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 053 de 15 de abril de 2005 y posteriormente solicitó la revocatoria directa de la misma, es claro que por estar sub iúdice, dado que no hay demostración de haber sido resueltos esos ataques, el mencionado acto todavía no comporta un daño consumado, a más de que puede volver a postularse, como así lo precisó el Fondo Nacional de Vivienda, son circunstancias que, vistas en conjunto, tornan improcedente la protección constitucional pretendida. 3.

En consecuencia, no procede el otorgamiento de la tutela deprecada, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con Excusa Justicificada) PAGE 4 Exp. 5400122130002005-00109-01