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T 5400122130002005-00107-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12-10-05 Ref: Exp.

No. T- 5400122130002005-00107-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JESUS ELIECER QUINTERO LÓPEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA.

ANTECEDENTES El señor Quintero López actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela porque considera que dentro del proceso de investigación de paternidad que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por la señora ESPERANZA CARRILLO ORTIZ, el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho en la sentencia proferida el 14 de julio de 2005, toda vez que es incongruente, en cuanto se le impuso una obligación alimentaria que no había sido demandada por la parte actora.

Consecuentemente alega, que el accionado falló extrapetita, pues reconoció algo que no se le había solicitado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo reclamado resultaba improcedente, puesto que el actor no hizo uso de los recursos de que disponía al interior del proceso para controvertir la decisión de que ahora se duele, como que desechó el recurso de apelación que tenía a su disposición, para que el respectivo superior inmediato del Juzgado accionado, revisara la legalidad de la sentencia que se censura por esta vía. LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado judicial del accionante, que si bien es cierto no se interpuso el recurso de apelación que procedía frente a la sentencia proferida por el Juzgado accionado en el proceso que originó la solicitud del amparo constitucional, también lo es, que tal omisión no constituye “ óbice para acudir al superior como lo es el Honorable Tribunal para solicitar amparo contra las vías de hecho que de manera repetida se vienen ocurriendo en el Despacho contra quien se instaura la acción referida y, más concretamente, en este tipo de demandas de investigación de paternidad, donde es palpable el exceso con que se producen los fallos de esta naturaleza extralimitándose sobre lo pedido”.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario extraordinaria. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la sentencia que se profirió en el proceso de investigación de paternidad que se adelantó en contra del actor, éste tenía a su disposición el recurso ordinario de apelación, del cual no hizo uso.

De modo que, si el señor Quintero López no utilizó el recurso mencionado, no puede pretender que se le conceda el amparo, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues ésta modalidad no procede cuando se han dejado fenecer los recursos ordinarios, amén de que la tutela no fue instituida para suplir las cargas procesales que deben cumplir las partes involucradas en un litigio, pues de utilizarse aquélla de manera indiscriminada se vulnerarían no solo los valores de justicia y equidad si no la “ seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 3.

De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. art. 351 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp.

No. 5715. PAGE 6 JAAP. Exp. 5400122130002005-00107-01