CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 5400122130002005-00105-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 25 de agosto, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que concedió la solicitud de tutela incoada por RAMIRO SUARE Z CORZO contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado especial, acusó al referido organismo de haberle vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la información veraz, al buen nombre, al reconocimiento de la situación jurídica y a gobernar administrativamente con estabilidad, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Que fue elegido popularmente para desempeñar el cargo de Alcalde de Cúcuta, por el período constitucional de 4 años, a partir del 1º de enero de 2004, según los tarjetones electorales.
B. Precisó que tal elección se atacó ante la justicia contenciosa, porque se trata de un período atípico de 2 años y la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, está en trámite del recurso de apelación propuesto ante el Consejo de Estado. C. Sin embargo, la acusada decidió “programar la elección de Alcalde para la ciudad de Cúcuta” para el próximo “27 de noviembre”, mediante determinación que publicitó en el “periódico LA OPINION”, con el rótulo “vence plazo para inscripción de candidatos” (fl. 3, cdno. 1).
D. Esa actitud le vulnera las garantías aludidas, en cuanto que -insistió- fue elegido por el referido lapso y, en adición, desconoce lo que resolvió el Tribunal Administrativo en torno a la acción de nulidad interpuesta. 2. Pidió que a vuelta de brindar la protección, se “ordene” a la accionada “revocar la programación que se tiene para el 27 de noviembre del presente año de la elección de Alcalde para la ciudad de Cúcuta” (fl. 5).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, en decisión dividida, luego de referir el propósito de la acción instaurada, concedió el amparó impetrado y ordenó “suspender la convocatoria” para el referido cargo, “por no haber vacancia definitiva” (fl. 202), apoyado en que la decisión criticada “inexorablemente” desconoce la “voluntad del pueblo exteriorizada en las urnas”, tanto más cuanto que no fue comunicada al interesado en orden a que pudiera expresar su “disentimiento” (fls. 190 y 191).
Recordó que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y el Consejo de Estado aún no ha resuelto la apelación propuesta frente al fallo que negó las pretensiones de la demanda orientada a “tumbar el período del Alcalde RAMIRO SUAREZ CORZO” (fl. 200). LA IMPUGNACION Se impugnó el fallo aduciendo, en suma, que el Tribunal “desconoce los antecedentes fácticos y objetivos que demuestran sin lugar a dudas la existencia de la atipicidad del período del Alcalde de Cúcuta” (fl. 511), lo que condujo a adoptar el acto que generó la circunstancia por la que se protestó. CONSIDERACIONES 1.
Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza, advierte la Corte que los cargos presentados por el promotor del amparo desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que se está frente a un instrumento de “carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999. exp. 6921), de otro modo, se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia.
En efecto, si todo gira en torno a la determinación adoptada -y comunicada a través del escrito DGE 000071 del 28 de enero de 2005 (fl. 697)- por la autoridad pública demandada a través del Registrador Delegado en lo Electoral y el Director de Gestión Electoral, con la que se “adoptó el calendario electoral para las elecciones del Alcalde del Municipio de Cúcuta, para el domingo 13 de noviembre de 2005”, se colige que del pretendido análisis no puede ocuparse el funcionario de tutela, toda vez que lo ha dicho la Sala, “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de protesta, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar” (sentencia del 12 de septiembre de 2003, exp. 00074) Es que como se tiene expuesto frente a pronunciamientos de ese linaje, la tutela “no puede prosperar, dado que el accionante tenía otros medios de defensa para debatir los tópicos en que la hizo consistir, al interior del proceso a través de los recursos correspondientes, o acudiendo a la vía contencioso administrativa, instrumentos que están previstos en la ley para discutir sobre la juridicidad de los actos administrativos (Sentencia del 25 de febrero de 2002, exp. 0098).
De allí, entonces, que el Juez constitucional no pueda enjuiciar las particularidades que rodearon el proceder de las autoridades del sector administrativo, “no puede ocuparse el Juez de tutela, ya que se trata de un laborío que, con total prescindencia de su desenlace, es del resorte de los funcionarios competentes, de acuerdo con lo estatuido por el ordinal 3º del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.
Expresado en otros términos, el fallador constitucional, en línea de principio, no debe interferir en el juzgamiento de los actos proferidos por la administración, como quiera que, de antiguo, el ordenamiento tiene previsto un escenario para ello, muy otro al tutelar, propiamente dicho, que tiene una misión que se relaciona, exclusivamente, con los derechos de abolengo fundamental (sentencia del 4 de septiembre de 2003, exp. 00161). 3.
Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que le abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que por averiguado se tiene que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.
(sent. T 1525 de 2000), tanto más si el amparo que se demandó, como fácilmente se colige de una desprevenida lectura al libelo que dio origen al trámite, no fue postulado en esos puntuales términos, vale decir, como protección temporal o transitoria. De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad de esa especial modalidad de protección. 4.
En suma, si está claro que la acusación tiene como detonante la decisión adoptada por la autoridad acusada, en torno a la convocatoria para las elecciones de Alcalde del Municipio de Cúcuta, cumple reiterar que del análisis de ese acto no puede ocuparse el Juez tutelar, en cuanto que para ese especial propósito el ordenamiento jurídico previó los mecanismos legales adecuados y los funcionarios competentes para zanjar esa problemática.
Todo, claro está, con total independencia de la razón que le asista o no al quejoso, porque de otro modo sería interferir el juzgamiento pertinente, el cual tiene establecido, itérase, un Juez y un procedimiento bien diferentes. De ahí que la Corte no emita al respecto ningún pronunciamiento de fondo sobre el particular, por no ser el órgano competente y habilitado para ello, como se acotó. 5.
Lo dicho es suficiente para dejar sin efectos, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada que pronunció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, DENIEGA lo pretendido por RAMIRO SUAREZ CORZO.
Queda, entonces, en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., Ref: 5400122130002005-00105-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 25 de agosto, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por RAMIRO SUARE Z CORZO contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado especial, acusó al referido organismo de haberle vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la información veraz, al buen nombre, al reconocimiento de la situación jurídica y a gobernar administrativamente con estabilidad, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Que fue elegido popularmente para desempeñar el cargo de Alcalde de Cúcuta, por el período constitucional de 4 años, a partir del 1º de enero de 2004, según los tarjetones electorales.
B. Precisó que tal elección se atacó ante la justicia contenciosa, porque se trata de un período atípico de 2 años y la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, está en trámite del recurso de apelación propuesto ante el Consejo de Estado. C. Sin embargo, la acusada decidió “programar la elección de Alcalde para la ciudad de Cúcuta” para el próximo “27 de noviembre”, mediante determinación que publicitó en el “periódico LA OPINION”, con el rótulo “vence plazo para inscripción de candidatos” (fl. 3, cdno. 1).
D. Esa actitud le vulnera las garantías aludidas, en cuanto que -insistió- fue elegido por el referido lapso y, en adición, desconoce lo que resolvió el Tribunal Administrativo en torno a la acción de nulidad interpuesta. 2. Pidió que a vuelta de brindar la protección, se “ordene” a la accionada “revocar la programación que se tiene para el 27 de noviembre del presente año de la elección de Alcalde para la ciudad de Cúcuta” (fl. 5).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, en decisión dividida luego de referir al propósito de la acción instaurada, concedió el amparó impetrado y ordeno “suspender la convocatoria” para el referido cargo “por no haber vacancia definitiva” (fl. 202), apoyado en que la decisión criticada “inexorablemente” desconoce la “voluntad del pueblo exteriorizada en las urnas”, tanto más cuanto que no fue comunicada al interesado en orden a que pudiera expresar su “disentimiento” (fls. 190 y 191).
Recordó que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y el Consejo de Estado aún no ha resuelto la apelación propuesta frente al fallo que negó las pretensiones de la demanda orienta a “tumbar el período del Alcalde RAMIRO SUAREZ CORZO” (fl. 200). LA IMPUGNACION Se impugnó el fallo aduciendo, en suma, que el Tribunal “desconoce los antecedentes fácticos y objetivos que demuestran sin lugar a dudas la existencia de la atipicidad del período del Alcalde de Cúcuta” (fl. 511), lo que condujo a adoptar el acto que generó la circunstancia por la que se protestó. CONSIDERACIONES 1.
Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza con prontitud advierte la Corte que los cargos presentados por el promotor del amparo desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto que la jurisprudencia constitucional ha reiterado, sin ambages, que para escrutar la juridicidad de las determinaciones adoptadas por la administración, no puede emplearse la acción promovida, en cuanto que “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de protesta, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar” (sentencia del 12 de septiembre de 2003, exp. 00074).
Es que como lo ha repetido la Sala de Casación Civil de la Corte, frente a pronunciamientos de ese abolengo, la tutela “no puede prosperar, dado que el accionante tenía otros medios de defensa para debatir los tópicos en que la hizo consistir, al interior del proceso a través de los recursos correspondientes, o acudiendo a la vía contencioso administrativa, instrumentos que están previstos en la ley para discutir sobre la juridicidad de los actos administrativos (Sentencia del 25 de febrero de 2002, exp. 0098).
Pues, bien se sabe, que de escrutar las particularidades que rodearon el proceder de las autoridades del sector administrativo, “no puede ocuparse el Juez de tutela, ya que se trata de un laborío que, con total prescindencia de su desenlace, es del resorte de los funcionarios competentes, de acuerdo con lo estatuido por el ordinal 3º del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.
Expresado en otros términos, el fallador constitucional, en línea de principio, no debe interferir en el juzgamiento de los actos proferidos por la administración, como quiera que, de antiguo, el ordenamiento tiene previsto un escenario para ello, muy otro al tutelar, propiamente dicho, que tiene una misión que se relaciona, exclusivamente, con los derechos de abolengo fundamental (sentencia del 4 de septiembre de 2003, exp. 00161). 3.
Desde esa perspectiva queda al descubierto la conclusión anticipada, merced a que como todo gira en torno a la determinación adoptada -y comunicada a través del escrito DGE 000071 del 28 de enero de 2005 (fl. 697)- por la autoridad pública demandada a través del Registrador Delegado en lo Electoral y el Director de Gestión Electoral, con la que se “adoptó el calendario electoral para las elecciones del Alcalde del Municipio de Cúcuta, para el domingo 13 de noviembre de 2005”, se colige que del pretendido análisis no puede ocuparse el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de protesta, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
Existiendo, de acuerdo con lo expuesto, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la obligatoriedad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Nótese que en situaciones como la acaecida, orientada “ al análisis de legalidad de unos actos administrativos, quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses ” (Corte Const., sent. T 714/99), puesto que se insiste: “El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; ” (sent.
T 604/96). Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que le abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que por averiguado se tiene que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.
(sent. T 1525 de 2000), tanto más si el amparo que se demandó, como fácilmente se colige de una desprevenida lectura al libelo que dio origen al trámite, no fue postulado en esos puntuales términos, vale decir, como protección temporal o transitoria. De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad de esa especial modalidad de protección. 4.
En suma, si está claro que la acusación tiene como detonante la decisión adoptada por la autoridad acusada, en torno a la convocatoria para las elecciones de Alcalde del Municipio de Cúcuta, cumple reiterar que del análisis de ese acto no puede ocuparse el Juez tutelar, en cuanto que para ese especial propósito el ordenamiento jurídico previó los mecanismos legales adecuados y los funcionarios competentes para zanjar esa problemática.
Todo, claro está, con total independencia de la razón que le asista o no al quejoso, porque de otro modo sería interferir el juzgamiento pertinente, el cual tiene establecido, itérase, un Juez y un procedimiento bien diferentes. De ahí que la Corte no emita al respecto ningún pronunciamiento de fondo sobre el particular, por no ser el órgano competente y habilitado para ello, como se acotó. 5.
Lo dicho es suficiente para dejar sin efectos, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada que pronunció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y en su lugar DENIEGA lo pretendido por RAMIRO SUAREZ CORZO.
Queda, entonces, en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 17 C.I.J.J. Exp. 00105-01