CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de octubre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 540012213000200500096-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de julio de 2005, que negó la tutela promovida por Víctor Julio Abril Ruedas contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, a la que se vinculó oficiosamente a la señora Erika Jhohana Pérez Arenas, al menor Jeffrey Julián Pérez Arenas, representado por su madre, y al Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ANTECEDENTES Víctor Julio Abril Ruedas interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, por considerar que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad con la sentencia proferida el 16 de mayo de 2005, dentro del proceso de investigación de paternidad adelantado en su contra, en la que le impuso una cuota alimentaria retroactiva y no a partir de la ejecutoria de la providencia. En consecuencia solicitó que se ordene al juez accionado que modifique el numeral cuarto de la sentencia en el sentido de condenarlo a pagar alimentos al menor desde la ejecutoria de dicho proveído y se tenga la suma de $1’000.000 ya entregados a la madre del menor, como cuotas futuras ya pagadas.
Fundó su pretensión en los hechos que enseguida se compendian: 1. Manifestó el demandante que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia se adelantó proceso de investigación de paternidad, en el que se le demandó como presunto padre del menor Jeffrey Julián Pérez Arenas, hijo de Erika Jhohana Pérez Arenas, en el cual no pudo contar con defensa técnica por carecer de recursos para pagar los honorarios de un abogado, por lo cual contestó la demanda en forma personal, solicitando la prueba de ADN, por las dudas que tenía sobre su paternidad. 2.
Señaló que la prueba dio como resultado el 99.99% de probabilidad de paternidad, habiéndose dictado sentencia el 16 de mayo de 2005, que lo declaró padre extramatrimonial del menor y lo condenó al pago de cuota alimentaria a favor de su hijo, por el equivalente al 25% del salario mínimo legal vigente, concretamente la suma de $95.500 mensuales a partir del 1º de febrero de 2002, decisión que no pudo impugnar por su ignorancia y falta de asesoría, pero nunca por negligencia de su parte. 3.
Adujo el promotor de la tutela que el numeral 4º de la sentencia, que lo condena al pago de alimentos en forma retroactiva es arbitrario e injusto, porque la cuota alimentaria debe nacer desde el momento en que se dicta la sentencia, porque antes de la decisión solamente existía una mera expectativa de paternidad que admitía prueba en contrario, por lo cual el juez accionado incurrió en una vía de hecho al aplicar al caso el artículo 421 del C.C. que se refiere al proceso de alimentos, no al de investigación de paternidad. 4.
Añadió que le presentó al juez solicitud de revisión de su caso, petición que le fue resuelta desfavorablemente. Manifestó además que con mucho esfuerzo, recurriendo a un préstamo, logró reunir la suma de $1’000.000 para abonar a la deuda, quedando un saldo de $3’000.000 que no ha podido conseguir, porque no tiene capacidad económica, y está frente a un posible proceso por inasistencia alimentaria.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El titular del juzgado accionado remitió al Tribunal el expediente del proceso que dio origen al amparo constitucional, manifestando que en estos litigios ha venido aplicando el artículo 421 del C.C., decisiones que han sido confirmadas, tanto por el Tribunal como por la Corte. La madre del menor le dijo al Tribunal que carece de lógica lo pretendido por el accionante, dado que el proceso lo instauró por culpa de éste, que lo que pretende es burlar el fallo, pues han debido condenarlo hasta por los gastos del parto.
La Defensora de Familia del ICBF le precisó al Tribunal que por cuanto la actual Constitución Política consagró en el artículo 44 los derechos de los niños como fundamentales, con prevalencia sobre los de los demás, existe una relación directa entre el derecho de alimentos y el derecho del menor a su personalidad jurídica y filiación, por lo que no se puede interpretar que el artículo 421 del C.C. es aplicable únicamente a las demandas de alimentos como acción principal, y no a las de investigación de paternidad, como acción secundaria.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo por improcedente, por considerar que en la decisión el juez accionado actuó conforme a derecho, según lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 16 de la Ley 75 de 1968 que autoriza para fijar en la misma sentencia que declara la paternidad, la cuantía con que el padre o la madre, o ambos, contribuirán para la crianza y educación del menor, y que según la doctrina, los alimentos se deben desde la presentación de la demanda.
Recalcó que el accionante tuvo oportunidad de presentar recursos dentro del proceso, dejando fenecer la oportunidad procesal para ello, sin que sea dable hacerlo por medio de la acción de tutela, pues para ello es necesario que se hayan agotado todos los mecanismos conferidos en la ley para la defensa de los intereses del demandante. LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal sin manifestar ninguna razón de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. El presente amparo no puede prosperar, pues con él se pretende reabrir en sede constitucional, un debate judicial legalmente concluido, para que se definan puntos de derecho ya resueltos por el juez natural, cuando es sabido que la acción de tutela no fue establecida por el constituyente como una nueva instancia, para contrariar las decisiones que con fundamento en la ley han tomado los jueces o Tribunales. 2.
Por otra parte, tampoco puede abrirse paso el amparo constitucional con el argumento de que el accionante no pudo invocar la defensa de sus derechos al interior del proceso, por falta de dinero para contratar un abogado, pues si así eran las cosas, pudo solicitar el amparo de pobreza, que al serle concedido, le hubiera permitido contar con apoderado que presentara los recursos otorgados en la ley para esa clase de procesos, como son el de apelación, y si era del caso, la casación. 3.
De lo anteriormente expuesto se deduce la improcedencia del amparo constitucional, dada la subsidiariedad de la acción de tutela, pues como de manera reiterada se ha indicado, esta acción solamente tiene cabida frente a providencias judiciales en las que se ha incurrido en una vía de hecho, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
De ese modo, y puestas así las cosas, deberá confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de la referencia. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp.# 5400122130002005-00096-01 6