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T 5400122130002005-00089-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-08-05 Ref: Exp.

No. T- 5400122130002005-00089-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ROSA MILENA REYES MORENO, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, educación y libre desarrollo de la personalidad, pretende la Personera Municipal de Convención, quién actúa en nombre y representación de los menores Quintero Santiago Yorley, Castrillón Gómez Kever José y Sepulveda Rodríguez Yurani Fernanda, entre otros, que se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento del Norte de Santander, que proceda a disponer la admisión de los menores en cuyo nombre solicita el amparo, en los grados de prejardín y jardín. 2.- Sirven de sustento a la anterior petición los hechos que a continuación se compendian: 2.1.

En el Municipio de Convención se prestó el servicio de educación preescolar en los grados de prejardín y jardín, a niños de 3 y 4 años de edad, respectivamente, en forma continua hasta el año 2004. 2.2. En el año en curso, tras haberse inscrito niños y niñas menores de 5 años de edad para cursar los grados mencionados en diferentes instituciones educativas, se les informó a los padres de familia, que por orden emanada de la Secretaría de Educación del Departamento y de acuerdo con las directrices señaladas por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 1515 de 2003, no se podían recibir estudiantes menores de 5 años. 2.3.

Ante la situación mencionada, los padres de familia de los menores solicitaron la intervención de la Personería Municipal, para que propendiera por la defensa de los derechos de los niños. 2.4. El Municipio de Convención no es competente para determinar la edad mínima para ingresar al grado de transición, puesto que la competencia está radicada en el nominador, que en el caso concreto es la Secretaría de Educación del Norte de Santander.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, de un lado, porque consideró que no existía la vulneración de los derechos alegada, puesto que el servicio de educación que debe prestar el Estado, “ nace del grado de transición con la exigencia que sólo podrán ser admitidos en ese curso y legalmente matriculados los niños que para la fecha del inicio de la correspondiente jornada escolar tengan 5 años o más”; y, de otro, porque la acción en definitiva dimana de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como es la Resolución 1515 citada.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, mas no expuso los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, por mandato constitucional, cualquier persona puede reclamar ante la autoridad competente la protección de los derechos de los niños, los cuales tienen carácter prevalente sobre los derechos de los demás. 2. Con todo, la solicitud de amparo no puede abrirse paso, pues de su examen a la luz de lo estipulado en el art. 6º del Decreto 2591 de 1991, surge su improcedencia, habida cuenta que el requisito que se considera conculcatorio de los derechos de los niños está contemplado en un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como es la Resolución No. 1515 del 3 de julio de 2003, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional estableció, “ directrices, criterios, procedimientos y cronograma para la organización del proceso de asignación de cupos y matrícula para los niveles de Preescolar, Básica y Media de las instituciones de educación formal de carácter oficial en las entidades territoriales”, entre los que se encuentra, “ Asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea de cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar” (fls. 31 al 36, c.1). 3.

En ese orden, debe concluirse que la decisión adoptada por la Secretaría de Educación Departamental accionada, respecto de los menores accionantes, no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, sino de la aplicación de la directriz mencionada. De igual manera no se vislumbra la vulneración del derecho a la igualdad, pues la funcionaria que solicita el amparo no cita ningún caso en que se haya matriculado en las instituciones educativas del ente territorial mencionado a algún menor de cinco (5) años, omisión que impide que se realice la confrontación que se requiere para deducir un trato discriminatorio susceptible de protección constitucional.

Además, la educación de los niños en cuyo nombre se solicita el amparo no se encuentra comprometida, puesto que como tuvo oportunidad de señalarlo recientemente la Sala, a propósito de un acción de tutela sustentada en circunstancias fácticas similares, los padres de familia “ bien pueden acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a solicitar cupos en los jardines o guarderías infantiles, hasta que los menores cumplan 5 años, edad a partir de la cual, como lo señala el artículo 5º de la Ley 715 de 2001, pueden ingresar al sistema educativo a cargo del Ministerio de Educación Nacional”. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 44. � Cfr. sent. encia de 28-06-05, exp. No. 1300122130002005-00076-01. PAGE 8 JAAP. Exp. 5400122130002005-00089-01