CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500088 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 540012213000200500088 Decídese la impugnación formulada por el juzgado 2º civil del circuito de Cúcuta contra el fallo de 5 de julio de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de la misma ciudad, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por Gelmer Guevara Ibarra contra el impugnante.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental del debido proceso, igualdad, petición, defensa, el accionante solicita dejar sin efecto el auto de 28 de enero de 2005, en virtud del cual fue sancionado en su calidad de secuestre, y en su lugar dictar otro absolviéndolo, dentro del proceso ejecutivo de Fávila S.A. contra María Zoraida Ortega de Navas y Luz Marina Gómez Tobón. 2.
Expone que fue designado como secuestre de un vehículo automotor de servicio público de placa URG-576 afiliado a Transtonchalá, dentro del proceso mencionado; el abogado de la parte demandante solicitó el relevo del secuestre por las cuentas rendidas que dan pérdidas en el manejo del vehículo a su cargo; adelantado el incidente respectivo mediante auto de 28 de enero de 2005 lo sancionó con la cancelación de la licencia como auxiliar de la justicia y con una multa sin apreciar adecuadamente las pruebas aportadas, decisión objeto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, denegado el primero declaró improcedente el de apelación, por ello considera que hubo vía de hecho en el citado trámite. 3.
Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. 4. El tribunal, para conceder el amparo, estima que el derecho invocado por el accionante ciertamente le está siendo vulnerado por el juzgado, por cuanto la providencia proferida adolece de los vicios enrostrados por el actor, como quiera que viola ostensiblemente la norma procesal aplicable al caso, esto es, como ya se dijera, el numeral 5º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, que es en concreto la norma que regula todo lo atinente a las apelaciones en el trámite de los incidentes. 5.
Expresa su disensión con el fallo el juzgado impugnante diciendo que si no es viable el recurso de apelación, debió darse aplicación al artículo 377 del C. de P.C., al existir otro medio de defensa la tutela debió declararse improcedente. II. Consideraciones 1. Al pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues el accionante no hizo uso oportuno de los medios ordinarios brindados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, no protestó el auto de 12 de abril de 2005 que denegó la reposición y declaró improcedente el recurso de apelación contra la providencia de 28 de enero de 2005, que le impuso la sanción en su calidad de secuestre dentro del proceso, a pesar de que era susceptible del recurso de queja consagrado en el artículo 377 del C. de P.C., circunstancia que le impide acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la revocatoria del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar dispone: Denegar los amparos deprecados por Gelmer Guevara Ibarra de cara al juzgado 2º civil del circuito de Cúcuta, por las razones expresadas en las consideraciones de esta providencia. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE