CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref.: 54001-22-13-000-2005-00086-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 30 de junio, por la Sala - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que negó la solicitud de tutela incoada por MOISES RINCON GARCIA contra la Inspección 6ª Urbana de Policía de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante atestó que el acusado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, apoyado en los hechos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Es propietario del inmueble comercial ubicado en la avenida 3ª No. 9 - 44 de Cúcuta, en el que funciona un negocio dedicado al billar. B. El 7 de marzo de 2005, la autoridad denunciada, en cumplimiento a la comisión que ordenó el Juzgado 1º Civil del Circuito, en el interior del proceso de restitución instaurado por TEODULO CELY RINCON contra ALVARO MACIAS LEMUS y VIRGINIA NOVA VILLAERREAL, practicó diligencia de lanzamiento en el referido bien.
C. Tiene la calidad de tercero y posee el inmueble objeto de restitución, pero no tuvo la oportunidad de oponerse a dicha diligencia en la forma prevista por el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil. D. Que en esas condiciones, se quebrantaron las aludidas garantías, toda vez que la indicada comisión no se sometió a reparto por intermedio de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de esa ciudad y el auto que dispuso materializar la entrega, no se notificó como lo ordena la ley. 2.
Solicitó, en consecuencia, ordenar la anulación de la diligencia de lanzamiento que realizó la autoridad acusada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela e historiar doctrina sobre la comisión, negó por improcedente el mecanismo pretendido, pues consideró que la funcionaria denunciada se sometió al procedimiento establecido en la ley, máxime cuando “las falencias de juzgamiento de las que hace mérito el tutelante, fueron irregularidades que quedaron saneadas por la objetiva presencia e intervención directa del accionante y porque contra ellas no se interpuso oportunamente recurso alguno” (fl. 152 cdno.1).
LA IMPUGNACION Pidió revocar el fallo para conceder la protección, ya que, de un lado, el accionado no notificó por estado el auto que ordenó el cumplimiento de la comisión conferida y, del otro, la inspectora acusada no permitió la oposición el día de la diligencia apoyada en que por el sistema de los estrados quedó notificado el lanzamiento.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza resulta fácil advertir que los cargos formulados por el signatario de la querella tutelar, desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, si la acusación formulada, como quedó dicho, alude a las irregularidades que en desarrollo de la comisión conferida cometió la autoridad denunciada, en cuanto que los soportes adosados revelan que el quejoso de todos modos intervino en el desarrollo de la diligencia respectiva, en orden “solicitar un plazo de 20 días para entregar el inmueble totalmente desocupado” (fl 62, vto. cdno 1), queda al descubierto que para discutir la temática legal que soporta el amparo incoado, tenía los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil o el mecanismo de las nulidades que disciplina el artículo 140 ibidem y en lo que atañe a los derechos derivados de la posesión atestada, pudo acudir a la oposición de que trata el artículo 338 de la obra en comento.
De consiguiente, ab initio, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.
T-160/95). Por lo que existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que no se utilizaron oportunamente, emerge sin esfuerzo, la obligatoriedad de negar la demanda constitucional impetrada. De otra manera, se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 00086-01