CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03-08-05 Ref: Exp.
No. T-540012213000200500081-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por la señora AURA MARIA RUBIO y OLIMPO RUBIO contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se revise la tutela inicialmente instaurada. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los accionantes, que mediante acción de tutela solicitaron la protección de sus derechos, el juzgado accionado profirió fallo, del que se dispuso la notificación por correo certificado, trámite que se llevó a cabo hasta el 12 de mayo de 2005, presentando dentro del término impugnación, la que no fue concedida por el Juez accionado aduciendo extemporaneidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió tutelar el derecho de defensa de los actores, aclarando “ que su violación tuvo su génesis en la desacertada manera como Ad-postal manejó el tema de las certificaciones del día en que fue entregada la notificación contenida en el correo certificado No.107.125” (fl.51 c.1) y ordenó al juez accionado conceder el recurso de apelación. LA IMPUGNACION El juez accionado se limitó a impugnar la decisión. CONSIDERACIONES 1.
No desconoce la Corte que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.
En ese orden de ideas, en tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, es procedente la impugnación exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, como ya se dijo no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes el fallo, por así ordenarlo el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior y de la prueba recaudada por el a quo, aclaración de Adpostal a cerca de la entrega efectiva de la notificación, se establece sin mayor esfuerzo, que la impugnación frente al fallo de tutela interpuesto por los accionantes se presentó en tiempo, dando lugar por tanto a que se conceda la apelación y se proceda en la forma prevista en el artículo 32 ibídem, por lo que resulta claro que el amparo debe concederse. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 JAAP. Exp. 540012213000200500081-01