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T 5400122130002005-00078-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 mav- exp. 2005-00078-01 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 2005-00078--01 Decídese la impugnación formulada por Amparo Guerrero Gómez contra el fallo de 14 de junio de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, sala civil – familia, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 1º de familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Pedro Marun Meyer.

I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos de petición y debido proceso, la accionante solicita ordenar al juzgado accionado que dé respuesta efectiva a la petición efectuada el 2 de mayo de 2005, con el fin de que mediante oficio se solicitara al Banco Cafetero la expedición de copia del cheque a que hace referencia el folio 141 del radicado 5567, para obtener todos los datos y características de dicho título valor, como fecha de giro, fecha posible de pago, beneficiario, endosatarios, si fue pagado o no y a qué personas.

Lo anterior obedece a que según la funcionaria de esa entidad Yurasy Alvarez le indicó que el banco conserva esa documentación pero que se requiere de petición oficial de dicho juzgado. Expone que han transcurrido más de quince días desde la fecha de presentación del derecho de petición y no ha obtenido respuesta alguna. El juzgado informa que según anotación que aparece en el libro radicador, el radicado No 5567/88 corresponde a un proceso de investigación de paternidad instaurado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a solicitud de la señora Amparo Guerrero Gómez contra Pedro Marun Meyer, proceso que culminó con sentencia de 28 de marzo de 1990 y según anotación el mismo se encuentra archivado.

Por instrucciones de la Administración Judicial el expediente fue enviado junto con otros procesos al sótano del Palacio de Justicia para que hicieran parte del archivo general, el cual no ha sido encontrado y por esa circunstancia la accionante presentó acción de tutela con antelación contra la Dirección Ejecutiva seccional de Administración Judicial y el juzgado, donde se tuteló el derecho de petición y se ordenó que en el término de un mes se diera respuesta a la solicitud de expedición de copias de todo el expediente atrás mencionado.

El juzgado realizó todas las diligencias correspondientes tendientes a la búsqueda del proceso, siendo infructuosas las mismas. Como consecuencia de no haber hallado el proceso, la peticionaria presentó incidente de desacato el que se resolvió negativamente pero ordenó continuar con la búsqueda del expediente. Su despacho por auto de 17 de mayo de 2005 resolvió la petición respectiva y le comunicó mediante oficio No. 618 de 20 de mayo del mismo año, por tanto considera no haber violado ningún derecho fundamental a la accionante.

El tribunal, para denegar el amparo, dijo que está plenamente demostrado que la tutelante presentó un derecho de petición el 2 de mayo de 2005 y en el decurso de la presente especie el juzgado accionado allegó copia del auto de 17 de mayo de este mismo año, notificado por estado el día 19 y el 20 de mayo se le oficia a la peticionaria lo resuelto con relación a su derecho de petición, el que es colocado al correo oficial el día 24 de mayo del año que transcurre.

Expresa su inconformidad con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, agregando que al proferir la providencia de 17 de mayo y notificarla por estado es una actuación irregular por cuanto se trata de un trámite netamente administrativo y no de procedimiento civil. II.- Consideraciones. 1. Es evidente que el derecho de petición elevado por la accionante con el propósito de que el juzgado accionado le solicite mediante oficio al banco cafetero de Cúcuta la expedición de copias del cheque mencionado, por referirse a procesos judiciales, no está dentro de la órbita de las funciones administrativas de los jueces que estarían reguladas por las disposiciones propias del derecho de petición, contenidas en el código contencioso administrativo; en tanto que aquellos están regidos por las normas propias del proceso.

Así las cosas, la solicitud de librar oficio al banco Cafetero elevada por la accionante fue tramitada a la luz de las normas que rigen el proceso y obtuvo respuesta por parte del despacho en auto de 17 de mayo de 2005, que aunque no haya sido satisfactoria a la accionante, fue de fondo, al contestársele que su solicitud hace relación a la práctica de pruebas decretadas y practicadas dentro de un proceso ya terminado con la respectiva sentencia, no siendo por ello procedente lo solicitado. 2.

Lo dicho es suficiente para que se confirme el fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE