CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C. once (11) de julio de dos mil cinco (2005) REF.- Exp. T. No. 540012213000 2005 00067-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por CARMEN RAMÍREZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y MARÍA MERCEDES CARREÑO NAVAS, en su calidad de liquidadora designada por ese despacho judicial, dentro del proceso de liquidación obligatoria instaurado por la peticionaria.
EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los acusados dentro de la tramitación del referido proceso. 2. Expuso que la citada liquidadora en ejercicio de su cargo, celebró promesas de compraventa sobre dos inmuebles que hacen parte de su patrimonio por un precio “irrisorio” de $20.000.000 cada uno, con detrimento de su patrimonio, pues uno de los inmuebles vale más de $104.000.000, y el otro, más de $49.000.000; hecho que, además tipifica una lesión enorme ya que se pretende vender por muchísimo menos del 50% de los valores reales. 3.
Aseveró que como la conducta de la liquidadora lesiona sus derechos fundamentales señalados, acude a esta acción, pues no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de éstos y en especial el de aquellas personas, que como ella, por su edad (80 años) y su precario estado de salud se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta “debiéndose sancionar los abusos contra ellas”. 4.
Solicitó que para el restablecimiento de sus derechos constitucionales, se deje sin valor y efecto las mencionadas promesas de compraventa, y que se ordene a la liquidadora que “se abstenga” de perfeccionar tales contratos, o al juzgado que, en caso dado, no apruebe tales operaciones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado, tras analizar la actuación surtida dentro de expediente, negó el amparo solicitado, pues, de una parte, encontró que en su desarrollo se encuentra ajustado a las previsiones de la Ley 222 de 1995, y de otra, que la accionante tuvo a su alcance todas las oportunidades y mecanismos procesales para ejercer su derecho de defensa, entre ellos, objetar, oportunamente, el avalúo de los bienes que conforman su patrimonio y cuestionar a través de los recursos legales la decisión mediante la cual se declaró extemporánea su solicitud, pero no lo hizo, motivo por el cual “no puede mediante esta tutela pretender retrotraer la actuación y darle vida a una oportunidad precluída”.
Agregó la sentencia que se revisa que la actora tiene a su alcance las acciones civiles correspondientes, en el supuesto “de considerar” que la enajenación de sus bienes no cumplió con los requisitos legales o con las formalidades propias del artículo 194 de la Ley 222 de 1995, “correspondiéndole al juez natural la valoración de un asunto que en sí mismo se torna complejo para su resolución en el perentorio trámite tutelar”.
LA IMPUGNACIÓN Sustentó su inconformidad con similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, y añadió que el juzgado accionado debió respetar el orden cronológico de la lista de auxiliares para el nombramiento de la liquidadora, hecho que se debe verificar, así como si existe parentesco entre el esposo de ésta y la juez. Adujo que el motivo por el cual su apoderado judicial presentó extemporáneamente el memoria de la objeción al dictamen pericial “fue debido a que mi abogado desentendió dicho proceso y no estuvo pendiente de los términos porque no tenía medios para seguir pagándole sus servicios profesionales”.
CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas observa la Sala que la peticionaria no objetó el avalúo de los bienes que la liquidadora prometió en venta, omisión que torna improcedente el amparo constitucional, pues es palmario que estando el proceso en curso es allí donde puede ejercer las acciones y recursos pertinentes con miras a obtener que para la enajenación de los bienes de su patrimonio se cumplan todos los requisitos establecidos por la Ley 222 de 1995 (art. 194); y que tanto la junta de acreedores como la liquidadora actúen de acuerdo con los mandatos legales (arts. 162, 166, 167, 168, 174, 175, 178)..
No puede aducir aquí, tardíamente que carecía de recursos económicos para pagar los servicios profesionales de su abogado porque lo cierto es que estuvo representada por uno y la omisiones en que este hubiese incurrido no son atribuibles al juez. Relativamente a las acusaciones que enfila contra la auxiliar de la justicia en desarrollo de la labor que le fue encomendada la citada ley (168, 161), y el estatuto procesal civil, ( art. 9) consagran mecanismos a los que puede acudir para que rinda cuentas de su administración y sí, es del caso, sea removida del cargo y que se investigue su conducta.
(arts. 168, 171). Siendo así las cosas, la acción invocada resulta improcedente, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.
Por lo demás, es patente que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. Adicionalmente, observa la Sala que la juez denunciada, como lo advirtió el tribunal, en la tramitación del plurimencionado proceso no quebrantó las normas que regulan la materia; y, que sí algún reparo tiene la accionante sobre el nombramiento de los auxiliares de la justicia, que como hecho nuevo alega en la impugnación, no es la tutela el escenario propicio para dilucidar su conducta, y menos aún para que el juez constitucional de segundo grado efectúe pronunciamientos sobre hechos de los cuales los accionados no tuvieron la oportunidad de conocer.
En consecuencia con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T No. 2005 00067- 01