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T 5400122130002005-00061-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: 5400122130002005-00061-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 25 de abril, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que negó la solicitud de tutela incoada por JAIRO ERNESTO ANGARITA ESPITIA y MARTA LIA MORA PEREZ contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios.

ANTECEDENTES Los peticionarios acusaron al funcionario accionado de haberles vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, apoyados en los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. Para garantizar el cumplimientos de las obligaciones dinerarias a que refiere el pagaré 570-02748-2, otorgaron la hipoteca a que alude la escritura pública 4567 del 30 de diciembre de 1994, sobre el lote 13, casa R-13 de la manzana R del conjunto residencial El Tamarindo Club, I etapa, Villa Antigua del Municipio de Villa del Rosario.

B. La entidad bancaria los ejecutó cambiando “las condiciones de la acreencia”; reclamándoles“más de lo debido”; sin cumplir “con el mandato de la Ley 546 de 1999”, relativo a “efectuar la liquidación de los créditos” y formulando “pretensiones” que “no guardan relación con la realidad de los hechos” (Cfme. fl. 2, cdno. 1). C. Añadieron que ya en el interior del proceso, no se accedió a la “suspensión del proceso”; ni se practicó la “prueba pericial” reclamada elevada; existen causales de nulidad que no han sido declaradas; faltó notificarles la cesión del crédito a CISA S.A. y se “aceptó la renuncia del poder presentada” por la profesional del derecho que los representada, de modo que “quedamos desamparados” (fl. 3).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de incorporar el marco teórico de la acción de tutela frente a providencias judiciales e historiar el caso concretó, la denegó, por considerar que allí se aplicaron las normas que rigen las ejecuciones. Precisó que la acreedora presentó la reliquidación que refleja el alivio de rigor y la prueba a que se alude dejo de practicarse por motivos del resorte de los accionantes quienes estuvieron representados por apoderado especial y no apelaron la sentencia de instancia. Finalmente advirtió que lo de las nulidades procesales tampoco fue alegado oportunamente.

LA IMPUGNACION Apelaron el fallo sin exponer los motivos de la inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, vale decir, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se elucida resulta fácil advertir que lo planteado termina, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, está claro que los demandados – querellantes a vuelta de ser notificados personalmente de la orden de pago proferida, a través de apoderado especial propusieron excepciones relacionadas con la temática económica que soporta el libelo tutelar y agotado el tramite previsto en el ordenamiento jurídico, la sentencia que desechó esa propuesta pese a que tenía previsto el beneficio de la apelación, no fue atacada a su tiempo a través de ese recurso ordinario (Cfme. fls. 53 a 59 y 137 a 151, cdno. 1).

Igual ocurre en torno a las criticas relacionadas con la suspensión del proceso; falta de notificación de la cesión del crédito y a la prueba pericial reclamada, dado que como aparece de los soportes documentales adosados, el auto que no accedió a aquélla (fls. 85 y 86), siendo pasible de reposición -principal- y apelación -subsidiaria-, no se combatió adecuadamente, actitud que también asumieron los impugnantes de cara a los proveídos del 21 de mayo de 2002 (fl. 99) y 26 de agosto de 2002 (fls. 125 y 126) que, en su orden, aceptó a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. como parte ejecutante por cuenta de la decisión del acreedor BANCAFE y sin evacuar el peritaje contable incoado, cerró la etapa probatoria y dispuso alegar de conclusión. Tocante con la presencia de motivos de nulidad que conducen a renovar la actuación cumplida, como lo puso de relieve el Tribunal, se trata de irregularidades que era preciso alegar a su tiempo y con las formalidades legales, a través del pertinente incidente previsto en los artículos 135 y ss del estatuto procesal civil, para que el Juez natural de la controversia adoptara la decisión correspondiente.

Finalmente, lo de la renuncia presentada por una de las abogadas que los representó en el interior del proceso, es asunto de carácter estrictamente legal ajeno al laborío propio del funcionario judicial acusado que, en puridad, no atañe, entonces, con los derechos fundamentales reclamados, máxime si se tiene en cuenta que en la hora de ahora interviene en pos de los intereses del extremo demandado, el profesional del derecho que ab initio postuló para los quejosos.

Derívase, como secuela, el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.

T-160/95). Existiendo, entonces, otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que los interesados no utilizaron, fuerza negar el amparo constitucional impetrado, merced a que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Acorde con lo expuesto, se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, tanto más cuanto que no se exteriorizaron los motivos del disentimiento frente al fallo impugnado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. � Vid artículos 348 y 349 de la obra en comento. � Cfme. Numeral 6º del artículo 351 ejusdem.

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