CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).- Ref.: 54001-22-13-000-2005-00056-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 12 de mayo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que negó la solicitud de tutela elevada por FELIX ARTURO PARRA MACIAS contra el Juez 4º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES El accionante afirmó que el acusado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. Por auto del 17 de septiembre del año anterior, la oficina judicial referida, con apoyo en el numeral 7º del artículo 71 del C. de P. C., de plano, sin un debido proceso, lo sancionó. B. Pese a que recurrió la determinación criticada, se mantuvo la multa consistente en un salario mínimo legal mensual, sin que, entonces, cuente con otro medio de defensa judicial.
C. Advirtió que la actuación del denunciado es un “híbrido”, ya que se configura como un acto judicial y administrativo, pues impuso sanción que sólo procede “a través de un fallo o sentencia la cual no puede concebirse sin un procedimiento, ya sea éste disciplinario como acto administrativo” (fl. 2 cdno. 1). D. Que en esas condiciones -remató- la prerrogativa prevista en el artículo 29 de la Carta Política resultó vulnerada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reflexionar en torno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, la negó, ya que el Juzgado accionado no vulneró el derecho invocado, al considerar que la situación que generó la imposición de la multa, “estriba en que hizo anotaciones que están prohibidas en el Estatuto Procesal Civil vigente, como expresamente lo prohíbe el ordinal 7º del articulo 71” (fl. 73), en consecuencia, el acusado se apoyó en facultades legales.
LA IMPUGNACION Insistió en sus planteamientos iniciales y agregó que el auto proferido es una resolución administrativa, toda vez que la sanción es disciplinaria, totalmente independiente del proceso judicial donde se originó, por lo que su solicitud se dirige para que el juez constitucional intervenga en la actuación reprochada. Acotó que está proscrita la responsabilidad objetiva CONSIDERACIONES 1.
Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, es indiscutible que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos en curso o terminados, para tratar de interferir o modificar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. No obstante, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder se distancia de toda razón y con ello lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que afectado cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Para el caso que se analiza se tiene, que aunque las acusaciones presentadas se enfilan a buscar protección del artículo 29 de la Constitución Política, lo cierto es que situada la Corte en el puntual terreno que planteó el impugnante y en lo que objetivamente aflora de los soportes adosados al expediente que le sirvió del puntal al acusado para imponer la sanción económica protestada, no se evidencia que se hubiere conculcado un derecho fundamental, se insiste, atendidas las circunstancias especiales del asunto sometido a escrutinio de la Corporación. En efecto, con arreglo a esas particularidades aflora palmar que el epicentro de la querella estriba en que por cuenta de la anotación marginal -no discutida- que dejó el quejoso a continuación de la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2004 (ver fl. 4, cdno. 1), se le impuso - in limine - la multa que prevé el numeral 7º del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que -consideró el Juzgador- ese modo de actuar, esto es, la “nota” relativa a que “el testigo se presentó 8:20 AM, suscrita por “el apoderado judicial de la parte demandada” está “prohibida por la ley” (fl. 5).
Por manera que si el auto que constituye el detonante del amparo, derivó de esa concreta situación y se cimentó en las reflexiones acotadas, emerge claro, de un lado, que la causa o motivo para imponer la multa de marras, no fue -se insiste- cuestionada o desconocida, en cuanto que nada dijo sobre el particular el quejoso y, del otro, cumple recordar que de todos modos no se está de cara al único proceder que acorde con la doctrina constitucional, le permite operar al mecanismo tutelar respecto de providencias judiciales, vale decir, lo acaecido no corresponde a una conducta manifiestamente irregular que “ constituya vía de hecho” -como sería el caso- de la “ decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico ” (sent.
T-085/01), cuestión que revela como, ab initio, se anunció la improsperidad de la protección incoada, dado que, se itera, no se acreditó un comportamiento clara o manifiestamente opuesto al ordenamiento jurídico. Precisa la Sala que aunque la memorada sanción se le impuso de plano, vale decir, a vuelta de comprobar la actitud que traduce el incumplimiento de los “deberes y responsabilidades” trazados por el legislador para “las partes y sus apoderados” ( vid Capítulo VI, Título V del estatuto procesal civil), importa destacar que ese específico escenario, per se, no allana indefectiblemente el camino del éxito tutelar, no sólo por cuanto el precepto que contempla la referida sanción en parte alguna prevé un trámite previo -a diferencia de otras disposiciones legales-, sino más específicamente por las circunstancias tan singulares que rodearon el caso, en concreto al hecho de que no se discute, por el contrario se acepta, que el accionante sí realizó la conducta censurada, lo que condujo a que el querellado expresara que se “aplicó precisamente por una falta a los deberes del profesional del derecho, que como se dijo es una multa ordenada en forma directa por nuestro ordenamiento procesal, máxime cuando el señor apoderado reconoce su autoría” (fl. 20). 3.
Como consecuencia la Corte confirmará el fallo impugnado, ya que no se aprecia el comportamiento que le permite, por excepción, al funcionario tutelar incursionar en el terreno de los Jueces ordinarios, pues lo cierto es que en modo alguno se controvirtió la ocurrencia del suceso que dio pábulo a la multa por la que se accionó. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE que aquí ese modo de actuar en manera alguna denotan proceder arbitrario o antojadizo, que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido y, por lo mismo, desde ahora se vislumbra su fracaso, como atinadamente lo sentenció el Tribunal.
Sobre el particular se observa que el epicentro de la querella estriba en que por cuenta de la anotación marginal -no discutida- que dejó el quejoso a continuación de la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2004 (ver fl. 4, cdno. 1), se le impuso - in limine - la multa que prevé el numeral 7º del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que -consideró el Juzgador- ese modo de actuar, esto es, la “nota” relativa a que “el testigo se presentó 8:20 AM, suscrita por “el apoderado judicial de la parte demandada” está “prohibida por la ley” (fl. 5).
Por manera que si el auto que constituye el detonante del amparo, derivó de esa particular situación y se cimentó en las reflexiones acotadas, emerge palmar que no se está de cara al único proceder que acorde con la doctrina constitucional, le permite operar al mecanismo tutelar respecto de providencias judiciales, vale decir, lo acaecido no corresponde a una conducta manifiestamente irregular que “ constituya vía de hecho” -como sería el caso- de la “ decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico ” (sent.
T-085/01), cuestión que revela como, ab initio, se anunció la improsperidad de la protección incoada, dado que, se itera, no se acreditó comportamiento claramente opuesto al ordenamiento jurídico. No está de más precisar que si bien la memorada sanción se le impuso de plano, vale decir, a vuelta de comprobar la actitud que traduce el incumplimiento de los “deberes y responsabilidades” trazados por el legislador para “las partes y sus apoderados” ( vid Capítulo VI, Título V del estatuto procesal civil), importa reseñar que esa circunstancia, per se, no allana el camino del éxito tutelar, merced a que el precepto que contempla la indicada sanción, ni el artículo 394 de la obra en comento, que disciplina lo relativo a la imposición de “multas”, asignan para esa finalidad un trámite o procedimiento especial, por lo que, entonces -así lo expuso el querellado-, la sanción se “aplicó precisamente por una falta a los deberes del profesional del derecho, que como se dijo es una multa ordenada en forma directa por nuestro ordenamiento procesal, máxime cuando el señor apoderado reconoce su autoría” (fl. 20).
RESUMEN 00056 VENCE: JULIO 28/05. Accionante: FELIX ARTURO PARRA MACIAS Accionado: Juzgado 4 Civil del Cto de Cúcuta. Derecho Vulnerado: Debido proceso.
HECHOS RELEVANTES: 1. Con auto del 17 de septiembre de 2004, el accionado lo sancionó de plano, por haber incumplido uno de los deberes de los apoderados (art.71 #7 cpc) -anotaciones marginales-. 2. La actuación del denunciado es un híbrido, ya que se configura como un acto judicial y administrativo. 3. Su derecho resultó vulnerado, porque no se le permitió intervenir, se actuó, como lo dijo, de plano, lo que contraria el Art. 29 C.P. EL FALLO IMPUGNADO: La negó, no hay vulneración. El Juez actuó amparado por las facultades que le otorga el C.P.C. a quien infrinja el mismo.
LA IMPUGNACIÓN: Insistió en sus planteamientos y agregó que el auto proferido es una resolución administrativa, toda vez que la sanción es disciplinaria, por lo que su solicitud se dirige para que el juez constitucional intervenga en la actuación administrativa, donde si es procedente tal protección. La responsabilidad objetiva está proscrita.
DECISION DE LA CORTE: Confirmar porque no hay vía de hecho; el funcionario expuso las razones para sancionar y ellas no son arbitrarias. Además, multa se impuso conforme a la ley (art. 71 # 7). 1 10 C.I.J.J. Exp. 00056-01