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T 5400122130002005-00055-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27-08-05 Ref: Exp.

No. T- 5400122130002005-00055-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, después de que fuera declarada la nulidad de lo actuado, dentro del proceso de tutela promovido por JORGE BICHARA BITAR RAMIREZ en su condición de representante legal de la Sociedad GALERIA LAS CASETAS Y CIA. LTDA. contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las vinculadas JUDITH SALAZAR CONTRERAS y ANA ELCIDA CONTRERAS DE SALAZAR.

ANTECEDENTES 1.- El accionante, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela porque considera que su derecho constitucional fundamental al debido proceso, fue conculcado por parte de los juzgados accionados, a propósito de las sentencias de primera y segunda instancia. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce el accionante, que entabló demanda ordinaria contra Judith Salazar y Ana Elcida Contreras de Salazar, promitentes compradoras, buscando como promitente vendedor se declarara absolutamente nula la promesa de compraventa, la consecuente restitución del predio y el pago de los frutos civiles.

Evacuada la etapa probatoria se profirió sentencia parcialmente favorable, que declaró la nulidad de la promesa de compraventa, ordenó a las demandadas a restituir la suma de $3’715,000.00 por los frutos civiles producidos por el inmueble desde la fecha en que se notificó del auto admisorio de la demanda, ordenó al demandante devolver la suma de $7’730,609.00 por el dinero que recibió más los intereses y las mejoras útiles realizadas al inmueble, reconoció el derecho de retención hasta que el demandante cancele el valor ordenado y no condenó en costas.

En término instauró recurso de apelación contra la citada providencia con la que se confirmaron los numerales segundo y tercero, se modificaron los mismos numerales y se adicionó la mentada sentencia. También sostiene que la sentencia de primera instancia es desigual y ambigua por que ordenó cancelar intereses al demandante y a las demandadas no, además reconoce el derecho de retención sobre el inmueble a las demandadas sin que ninguna de las partes haya mencionado algo al respecto.

De la misma manera la sentencia de segunda instancia carece de sentido técnico, lógico, gramatical y jurídico, por cuanto contradictoriamente confirma y modifica a la vez los mismos numerales 2° y 3°, “ el Juez Quinto Civil del Circuito debió fallar en derecho, acorde con el caudal probatorio recaudado, las formalidades procesales finiquitadas y los motivos de inconformidad concretos y debidamente enumerados o expuestos” además no se refirió a la “ solicitud de inaplicabilidad del Derecho de Retención que nació de la voluntad del Juez de primera instancia” (fl.3 c.1) 3.

Notificados los accionados, el juzgado de primera instancia envió copias de la totalidad del expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que revisadas las actuaciones “ no podemos señalar que se violó el debido proceso y en consecuencia no está llamada a prosperar la tutela impetrada. De otra parte, en reiteradas oportunidades se ha aclarado, que la Acción de tutela es un mecanismo subsidiario como ya se anotó anteriormente y que sólo procede cuando los particulares, no tienen o no han agotado otros mecanismos en aras de la protección de los derechos fundamentales, sin embargo no obstante a lo anterior, se sigue utilizando erróneamente esta acción de amparo para asuntos que tienen su propio espacio procesal, como lo es, en este caso, en que se hubiese podido pedir aclaración de la sentencia en el sentido que, si bien se confirma la decisión, pero se modifica la cuantía.” (fl.318 c.1) LA IMPUGNACION Oportunamente el accionante apela la decisión argumentando que no basta con mirar si se agotaron o no, las formalidades básicas exigidas en cada una de las etapas del proceso, sino debe ir mucho más allá y determinar si las mismas se evacuaron ligeramente o por el contrario sin ningún vacío o incertidumbre.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que el accionante tuvo a su disposición de conformidad con los artículos 309 y 311 del C. de P. C. la posibilidad de solicitar al juez de segunda instancia, la aclaración y la adición de la sentencia que cuestiona, en cuanto a su falta de claridad en la parte resolutiva y la falta de pronunciamiento respecto al derecho de retención. De modo que, si el accionante no hizo uso de los instrumentos previstos por la ley para lograr en el trámite del proceso ordinario lo que ahora busca con la tutela, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otra parte, analizadas las decisiones en cuestión a la luz de la realidad que muestran las copias que se allegaron, estima la Corte que no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues aquéllas no son el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 JAAP. Exp. 5400122130002005-00055-02