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T 5400122130002005-00055-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. No. T- 5400122130002005-00055-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor JORGE BICHARA BITAR RAMIREZ, dentro de la acción de tutela promovida por éste, contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien aduce su condición de representante legal de la Sociedad GALERIA LAS CASETAS Y CIA. LTDA., por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela, porque considera que el derecho constitucional fundamental al debido proceso de su representada, fue conculcado por las autoridades judiciales accionadas, a propósito de las decisiones adoptadas en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario de menor cuantía que se adelantó con ocasión de la demanda presentada en contra de las señoras Judith Salazar Contreras y Ana Elcida Contreras de Salazar, con el objeto de que se anulara la promesa de compraventa suscrita por el accionante como representante legal de la sociedad mencionada, con las demandadas; y consecuentemente se ordenara la restitución del predio en conflicto, así como el pago de los frutos civiles del local comercial entregado, a una tasa del 2% mensual del valor del inmueble, amén de que se le reconocieran los intereses corrientes, el pago de costas y gastos del proceso. 2.

Por auto del 29 de marzo de 2005, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas (fls. 33 y 34). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.

La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante la solicitud de tutela, pueden resultar afectados los intereses de las señoras Judith Salazar Contreras y Ana Elcida Contreras de Salazar, en su condición de demandadas en el proceso en que se profirieron las sentencias que se cuestionan por esta vía. 5. Por tanto, como a este trámite no fueron debidamente vinculadas las antes mencionadas, surge evidente que se les vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). De otro lado, advierte la Corte que no se acreditó en legal forma la existencia y representación legal de la sociedad accionante, lo cual genera una falta de legitimación por activa.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de las señoras Judith Salazar Contreras y Ana Elcida Contreras de Salazar, en su condición de terceras interesadas, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; amén de que se requiera al accionante para que acredite la existencia y representación legal de la sociedad en cuyo nombre depreca el amparo.

Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 5 JAAP Exp. 5400122130002005-00055-00