CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 5400122130002005-00052-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 5 de abril, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por ANA ISABEL MERCHAN ALBARRACIN frente al BANCO GRANAHORRAR, trámite al que se vinculó al Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES La interesada pidió protección de los derechos de que tratan los artículos 13, 29 y 51 de la Constitución Política, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala, en lo toral, compendia, así: A. Adujo que la referida entidad financiera le promovió ante el funcionario judicial aludido un proceso ejecutivo hipotecario que no se ha “suspendido”, ni se ha efectuado “nuevamente la revisión de la reliquidación efectuada, en cumplimiento de los fallos proferidos por la Corte Constitucional.
B. Que, en adición, no se tuvo en cuenta que es “mujer anciana cabeza de familia” y se le debe proteger su “patrimonio Familiar” tal como prevé la “Ley 861 de 2003” (fl. 34, cdno. 1) C. Precisó que en varias ocasiones pidió que le indicaran lo que debe después de efectuar la conversión de UPAC a UVR, y la correspondiente reliquidación, sin obtener resultado positivo.
FALLO IMPUGNADO El a quo, a vuelta de historiar in extenso sobre la acción de tutela y el entorno jurídico de la Ley 546 de 1999, como la quejosa “se apersonó del proceso proponiendo excepciones, pero dejó de interponer el apelación contra la sentencia” (fl. 588) adversa, se torna, entonces, improcedente el amparo incoado. Acotó que la reliquidación impuesta por la enunciada Ley, si fue aplicada al crédito respectivo, debiendo canalizar su desacuerdo a través de las vías legales adecuadas.
LA IMPUGNACION Sin exteriorizar los motivos del disentimiento, apeló la negativa enunciada. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la tutela, varias veces se ha dicho, es una acción extraordinaria establecida por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, debe advertirse, luego de analizar las copias adosadas al expediente compulsadas del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO GRANAHORRAR entabló frente a la impugnante, que el amparo impetrado se revela improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la ejecutada tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.
En efecto, no obstante que la demandada a su tiempo presentó excepciones de fondo, lo cierto es que como lo historió el Tribunal de cara a la sentencia que desestimó esa propuesta no interpuso el recurso ordinario de apelación que el estatuto procesal civil autoriza respecto de esa providencia judicial, con el fin de discutir lo relacionado con las supuestas irregularidades que soportan el amparo de que se trata (fls. 323 a 339).
De otro lado, en lo que atañe a la concreción del crédito adeudado -reliquidación-, tampoco suscitó oportunamente el debate de rigor, esto es, la interesada dentro del plazo legal no se pronunció sobre el particular ( vid fls. 340 a 344), o lo que es lo mismo el extremo demandado, para discutir la problemática económica aducida, debió utilizar el mecanismo de la objeción, que prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así, pues, no resulta procedente la acción formulada, dado que la quejosa - ejecutada fue, itérase, oportunamente vinculado al trámite ejecutivo y tuvo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar, para que en las providencias pertinentes se definiera el tema que ahora anhela discutir en un terreno divergente. Ese comportamiento le impide acudir a la acción excepcional impetrada, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse, luego, se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE RESUMEN 00052.
VENCE: MAY. 25/05. Accionante: ANA ISABEL MERCHAN ALBARRRACIN. Accionado: GRANAHORRAR Y J. 2 Civil del Circuito Cúcuta. Derechos Vulnerados: arts. 13, 29 y 51 de la C. P.
HECHOS RELEVANTES: 1. El citado banco la ejecutó sin tener en cuenta que es anciana madre cabeza de familia. 2. Le pidió al acreedor que le informara lo que le debía por cuenta del mutuo después de la reliquidación pero no se atendió lo pedido 3. Que sin definir a través de peritos lo de la reliquidación dispuesta por la Ley 546 y los fallos de la C. Constitucional, no podía seguir el proceso.
FALLO DEL TRIBUNAL En lo pertinente dijo que la demanda no apeló el fallo que desechó sus excepciones y la reliquidación sí se practicó y la divergencia sobre ella debe suscitarse por el mecanismo legal adecuado. IMPUGNACION No expresó los motivos. DECISION DE LA CORTE Confirmar ya que tuvo a su alcance la apelación contra el fallo que desestimó las excepciones presentadas y no objetó las reliquidaciones presentadas por el banco. � Cfme. artículo 351 del C. de P. C. 1 8 C.I.J.J. Exp. 00052-01