CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref.: 5400122130002005-00045-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la señora NURIS GUERRERO GARAY, dentro de la acción de tutela promovida por ésta contra la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, UNIDAD TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER, sino fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, mediante el Decreto 1382 de 2000 se reglamentó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que prescribe la regla de competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. 2.
El mencionado Decreto 1382 fijó la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela " que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental", en los Jueces del Circuito o con categoría de tales. 3. Por consiguiente, como quiera que la presente acción se dirige contra la Red de Solidaridad, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con la Ley 368 de 1997, por medio del cual se creó dicha entidad, como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla. 4.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 14 de marzo de 2005, inclusive, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó en primera instancia el conocimiento de la presente acción y, en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia, se dispondrá la remisión del expediente al despacho de la Magistrada Constanza Forero de Raad, para que resuelva la impugnación que se interpuso frente a la sentencia proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de la ciudad mencionada, despacho que tramitó inicialmente en primera instancia de manera correcta la presente acción. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del mencionado auto de 14 de marzo de 2005, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al despacho de la Magistrada Constanza Forero de Raad, para lo de su cargo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. inciso 2º del numeral 1º del art. 1º. � Cfr. art. 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 4 J.A.A.P.Exp. 5400122130002005-00045-01