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T 5400122130002005-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de agosto de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 540012213000200500038-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de junio de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela promovida por Justo Pastor Castellanos Laguado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Granahorrar.

ANTECEDENTES 1.- Justo Pastor Castellanos Laguado suplicó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y a tener una vivienda digna, presumiblemente vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Banco Granahorrar en contra suya y de Elia Vásquez Velásquez, al fijar la fecha de 8 de marzo de 2005, para llevar a cabo el remate del inmueble perseguido en el proceso.

Pidió que en sede constitucional se decrete la suspensión de dicha diligencia, con el fin de que se efectúe una reliquidación del crédito ajustada a la realidad y a los abonos efectuados por el demandado, pues estos no fueron tenidos en cuenta por el Banco Granahorrar quebrantando el derecho al debido proceso. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 Afirmó el accionante que adquirió un inmueble a través del Banco Granahorrar y para respaldar el crédito por $22.000.000, el 13 de noviembre de 1995 suscribió el pagaré No.2768-0003765-3 por valor de 1941.9190 UPAC con vencimiento final el 13 de noviembre de 2005, pactando la cláusula aceleratoria; que además constituyó hipoteca de primer sobre el inmueble a favor de Granahorrar.

Agregó que debido a la difícil situación económica, le fue imposible cumplir con la obligación, por lo cual fue demandado por el Banco Granahorrar, correpondiendo conocer del proceso ejecutivo hipotecario al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta. 2.2 Afirmó el actor que efectuó algunos abonos a la deuda, entre otros, uno por $5.000.000 el 30 de enero de 2004, los cuales no fueron descargados por el Banco Granahorrar, que procedió a solicitar el remate “ con base en una liquidación del crédito no real, considerando esto como una violación al debido proceso” pues los abonos obran en el expediente en copias simples de consignaciones que no fueron tenidas en cuenta al negar el juzgado accionado la nulidad planteada por el demandado.

Que con la reestructuración del crédito para convertirlo de UPAC a UVR tenía que aplicarse la Ley 546 de 1999 y la sentencia de la Corte Constitucional condicionada – sin especificar a cuál se refería-. 2.3 Consideró el promotor del amparo que el título que sirvió de base a la ejecución no es apto, lo que en su criterio generaba una nulidad que fue negada en el proceso.

Que además en virtud de la sentencia constitucional “ producida la reliquidacíón del crédito a la que tienen derecho los deudores, podrá pedirse en cualquier momento la suspensión del proceso. Además terminado el proceso por esta causa, si el deudor vuelve a incurrir en mora, deberá iniciarse un nuevo proceso. Esto no ha sucedido en esta actuación procesal, por lo que se le está negando una oportunidad a mi representado en su difícil circunstancia económica por la que atraviesa, a ponerse (sic) a paz y salvo con el crédito que se le cobra” (fl. 3). 2.4 Adujo el inconforme que luego de un acuerdo verbal en el mes de enero de 2004 estableció unas cuotas para el pago del crédito, las cuales cumplió parcialmente; que además no se elaboró otra liquidación del crédito para establecer el valor real del mismo y por lo tanto pide que en sede constitucional se ordene efectuar tal liquidación, para determinar exactamente “ a cuánto asciende su monto, para no cometer injusticias”.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo luego de realizar la inspección judicial al expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario, en el cual pudo verificar que el juzgado le impartió el trámite dispuesto en la ley, sin que se advirtiese incursión en una vía de hecho que dé paso al amparo deprecado. Dijo el Tribunal que ante la no comparecencia de los demandados, se les designó curador ad-litem, quien fue notificado del auto que libró mandamiento de pago, contestó la demanda sin proponer excepciones.

Que surtido el trámite del proceso, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 3 de marzo de 2003, que fue confirmada por el Tribunal en grado jurisdiccional de consulta el 23 de mayo de ese año. Precisó el Tribunal que Granahorrar presentó la liquidación del crédito del cual se corrió traslado a la parte ejecutada que guardó silencio, por lo que fue aprobada por el juzgado.

Que 2 de marzo de 2005 el demandado aquí accionante, solicitó la suspensión de la diligencia de remate así como la elaboración de una nueva liquidación del crédito, petición a la que no se le dio trámite por carecer aquél de derecho de postulación. Que la primera diligencia de remate se llevó a cabo el 8 de marzo del año en curso y fue declarada desierta por falta de postores.

En criterio del Tribunal tampoco procede en el caso presente la suspensión del proceso que alega el actor, establecido en la Ley 546 de 1999, pues la demanda que dio origen al proceso fue entablada el 28 de mayo de 2002. LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó el fallo y dijo sustentar su inconformidad con los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES La presente acción no puede alcanzar prosperidad, no sólo porque el proceso ejecutivo hipotecario que la originó se ciñó a la ley adjetiva, lo que descarta la alegada vía de hecho y cierra el paso al amparo constitucional, sino por cuanto el accionante como demandado, estuvo representado en el proceso por curador ad-litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones, tampoco objetó la reliquidación del crédito efectuada por el banco demandante, luego mal puede el actor tardíamente cuestionar las cifras allí establecidas y aprobadas por el juzgado.

Y como si la razón anterior no bastase para denegar el amparo, cabe señalar que con los mismos argumentos en que se fundó la presente acción, el demandado cuando decidió apersonarse del proceso ya en su fase final, designó apoderado quien planteó el 27 de octubre de 2004 incidente de nulidad de lo actuado con fundamento en la ineptitud del título ejecutivo, nulidad que fue negada con razones válidas por el juzgado en providencia de 7 de diciembre del mismo año, lo que impide al juez constitucional contrariar lo allí decidido para pronunciarse sobre puntos de derechos ya definidos por el juez natural.

Es por las razones expuestas que el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE E.V.P. Exp 5400122130002004500038-01 2