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T 5400122130002005-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 0381 de 2003Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 5400122130002005-00024-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 24 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela implorada por JORGE EMIRO MENESES SANGUINO frente a la Alcaldía Municipal, el Secretario de Gobierno Municipal y el Jefe de Espacio Público de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Inspectores Primero, Segundo y Sexto Promiscuos Municipales y Especial de Policía, así como la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Reclama el accionante, como mecanismo transitorio, la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, puesto que el 17 de marzo de 2004 fue allanado por el Secretario de Gobierno, un Inspector de Policía y varias personas más, sin orden judicial ni administrativa, el establecimiento público denominado parqueadero "El Guicho" donde venía desarrollando su actividad comercial consistente en alquiler de carretillas de tracción humana para el transporte de mercancías varias y fue decomisado su material de trabajo, imputándole ser el responsable de la existencia de basura y escombros a lo largo de la Avenida del Río; agrega que a raíz de las reclamaciones que hizo para la restitución de esos elementos, lo único que obtuvo fue que realizaran otro decomiso de 55 carretas, para un total de 125, razón por la cual ha quedado en condiciones casi de indigencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Secretario de Gobierno Municipal adujo que no hubo el allanamiento aducido sino un operativo policial dispuesto por la Oficina de Espacio Público para incautar esos vehículos hechizos en el centro de Cúcuta, en cumplimiento del decreto 0381 de 2003; y que el accionante tiene la posibilidad de recurrir a la vía gubernativa o a la jurisdicción contencioso administrativa para buscar el resarcimiento de sus derechos.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Municipal y el Asesor de Espacio Público de la Secretaría de Gobierno dijeron que en el proceso que conllevó a la destrucción de las carretas o carretillas y otros objetos, el accionante no demostró su propiedad ni hizo reclamación alguna para su devolución. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que "no existe una sola prueba en el plenario que indique abuso de autoridad en los operativos a que se ha hecho mención a lo largo de esta providencia, menos aún de que le hayan sido vulnerados derechos al actor".

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo, insistiendo en que los accionados no le pueden coartar su derecho laboral ni su modus vivendi consistente en la venta o alquiler de bienes destinados a los vendedores ambulantes para el desplazamiento de mercancías varias. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, en claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Habida consideración que por tratarse en este evento de un daño consumado, toda vez que el accionante y los accionados están de acuerdo en que las carretillas y demás elementos incautados fueron destruidos, de ello emerge que es imposible obtener la restitución de los mismos y, por lo mismo, el otorgamiento del amparo como mecanismo transitorio, pues ya no procede la iniciación de acciones encaminadas a preservarlos; en consecuencia, es clara la configuración de la causal de improcedencia prevista en el numeral 4° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

Es de verse, adicionalmente, que a favor del sedicente agraviado el ordenamiento jurídico ha previsto expeditas acciones contencioso administrativas que eventualmente podría ejercer en procura del restablecimiento de los derechos invocados en su demanda de tutela, de modo que también concurre la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1°, artículo 6° del mencionado decreto 2591 de 1991. 3.

Por consiguiente, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal. Entonces, es claro que fracasa la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 5400122130002005-00024-01